Pliegos de condiciones - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583859326

Pliegos de condiciones

Páginas49-49
JFACE T
A
URÍDIC 49
DIAN
Nulidad de los Ocios 016455 de 26 de febrero de 2009 y 013446 de 29 de febrero de 2012,
según los cuales la ganancia ocasional integraba los ingresos brutos que
determinaban la obligación de informar por el año 2008
Las reexiones hechas en los acápites precedentes per miten concluir la nulidad de los actos deman-
dados, por las siguientes razones: El artículo 26 del ET, al cual remite el parágrafo del artículo 1° de la
Resolución N° 03847 de 2008, dispone que los ingresos brutos corresponden a la suma de los ingresos
ordinarios y extraordinarios, en general, independientemente de la causa de unos y otros. Tal disposición
se adoptó en el contexto de la depuración de la renta ordinaria como impuesto principal del cual es com-
plementario el impuesto de ganancias ocasionales. Si bien los ingresos constitutivos de dichas ganancias
son extraordinarios por no provenir del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no
pueden incluirse entre los ingresos brutos que establece la norma legal comentada, precisamente porque
ésta se previó para la determinación de los ingresos base de la renta líquida g ravable con el impuesto
principal de renta, es decir, los que sí provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
En consecuencia, la remisión hecha por el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008
al artículo 26 del ET, debe entenderse en la exégesis propia de este último, asociada a la liquidación de
“ingresos brutos” para la depuración de la renta líquida ordinar ia. Concordantemente con el alcance de
ese entendimiento, se inere que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar
información para los sujetos establecidos en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008,
son aquéllos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado
el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida
gravable generada por hechos distintos a los constitutivos de ganancia ocasional, impuesto complemen-
tario independiente del básico de renta y determi nable en forma diferente a la de aquél, dependiendo de
su causa. En este orden de ideas y a la luz del artículo 30 del CC, la Sala estima que las respuestas de
los ocios demandados se apartan de los parámetros de legalidad en cuanto extralimitaron las funciones
interpretativas que le corresponden a la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctr ina de la dian,
con la modicación de la base de ingresos determinantes de la obligación de informar por el año 2008.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de diciembre de 2014,
exp. 11001-03-27-000-2012-00036-00 (19566), M.S. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodr íguez).
La ley contractual
En todo contrato se incorporan las normas vigentes al tiempo de su celebración
La Sala estima que aun cuando la Ordenan za 382/1999 derogó la Ordenanza No. 14 de 1988, la cual
había sido expedida con anterioridad a la celebración del Contrato de Distribución de fecha 28 de diciembre
de 1998, tal circunstancia de ninguna manera permite concluir que el aludido negocio jurídico hubiera
sido despojado de su fundamento normativo. Es del caso poner de presente que con independencia de que
en el texto del contrato se hubiese aludido expresamente a la existencia de la Ordenanza posteriormente
derogada, esa sola circu nstancia no la convertía en la fuente jur ídica que abría paso a su suscripción, en
tanto que esa facultad de la Empresa emanaba directamente de sus actos de creación que al concebirla
como una empresa industrial y comercial la dotaron de capacidad para realizar los actos y contratos que le
permitir ían cumplir su función y explotar su objeto, entre ellos, naturalmente, el de distribución de licores.
Si bien la derogada ordenanza fue expedida con anterioridad al nacimiento del contrato de distribución, su
nalidad esencial, sin perjuicio de algunas disposiciones adicionales relativas a las cláusulas que debían
incluirse en ese tipo de contratos, consistió en denir las zonas de dist ribución y comercialización del
aguardiente dentro del Departamento y el resto del territorio nacional y no en revestir de competencia a la
Empresa para la celebración de contratos de distribución de licores, cuestión que impide sostener válida-
mente que al haber sido derogada, desaparecía el sustento normativo del contrato de distribución celebrado
por la Empresa. Incluso en el evento de admitir hipotéticamente que la Ordenanza No. 14 de 1988 hubiese
servido de sustento normativo para la celebración del contrato de distribución exclusiva de Licores, en
todo caso se impondría adver tir que su remoción de la vida jurídica no podría conllevar a la terminación
de facto del negocio jurídico en mención, pues una conclusión contraria entrañaría un desconocimiento al
principio de estirpe legal que orienta que en todo contrato se entienden incorporadas las normas vigentes
al tiempo de su celebración, de manera que la derogatoria de alguna de ellas llevada a cabo con posterio-
ridad a la celebración del contrato desde ninguna óptica dar ía lugar a empañar el válido naci miento de
la relación negocial y sus efectos. Tampoco puede dejarse de lado que admitir una postura de ese talante
comportaría la aplicación retroactiva de la disposición derogatoria, sin que en el caso concreto se presente
alguna situación exceptiva amparada por la ley a partir de la cual fuera posible acoger dicho fenómeno.
(Cfr. Consejo de Esta do, Sección Tercera de lo Contenc ioso Administrativo, se ntencia del 28 de agosto de 2014,
exp. 50001-23-31-000-2000-40460-01, M.S. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Relaciones laborales
Primacía de la realidad sobre las formalidades. Existencia de una relación laboral
en la contratación a través de empresas de servicios temporales
La administración recurrió indebidamente a la contratación con empresas de servicios temporales esta-
blecidas en la Ley 50 de 1990 para ocultar una verdadera relación laboral, en contravía de las causales de
procedencia previstas en el artículo 77 ibídem, que autoriza esta modalidad de contratación cuando se trate
de labores ocasionales, accidentales o transitorias, previstas en el artículo 6 del CST; empero, en el presente
caso, fueron contratadas labores permanentes y propias de los empleos existentes en la planta de personal
de las entidades públicas, en evidente contradicción al derecho al t rabajo, el acceso a empleos públicos,
el respecto por las reglas de protección constitucional de las relaciones laborales del servicio público, la
primacía de la realidad sobre las formas, y en general, con claro desconocimiento de los pr incipios de
la función pública. (Cfr. Consejo de Estado, Secc ión Segunda de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia del 2
de noviembre de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00275-01 3222-2013), M.S. Dr. Gerardo Arenas Monsalve).
Pliegos de condiciones
No pueden transgredir lo prescrito en la ley y
deben interpretarse de conformidad con ella
a) No toda desviación d el pliego conduce
al rechazo de los ofrecimientos. Es eviden-
te que el problema corresponde a un típico
caso de incoherencia en la información de la
oferta, porque contiene dos (2) datos distintos
sobre un mismo item, con base en los cuales de
atenerse a uno la propuesta debe rechazarse,
y de atenerse al otro la oferta debe admitirse
porque se adecúa al pliego. En eventos como
éste, la entidad no debe eli minar automática-
mente la propuesta, sino pedirle al proponen-
te que la aclare o explique, y después tomar
la decisión que corresponde. A partir de esta
contradicción la entidad debió solicitar al
proponente las explicaciones correspondien-
tes, e i ndagar la razón de esa inconsistencia,
y tener en cuenta las aclaraciones ofrecidas
en la audiencia de adjudicación. Lo anterior
aclaró la oferta, y debió generar seguridad
y conanza en la entidad acerca del alcance
de la misma, además de que no se modicó
o adicionó ningún aspecto, solo se precisó
el contenido, pues la propuesta sí cumplía lo
requerido por la entidad: el item se ad ecuó a lo
requerido por la entidad, y en tal sentido debió
adjudicársele el contrato porque su propuesta,
de haberse admitido, obtenía el mayor puntaje
en la evaluación. No toda desviación del plie-
go co nduc e al re cha zo de lo s ofre cim ien tos, ni
siquiera si la entidad estableció que ese apar-
tamiento sería causal para hacerlo, pues los
pliegos de condiciones no pueden tra nsgredir
lo prescrito en la ley y deben interpretarse de
conformidad con ella; por tanto, una contra-
vención formal -que se explica con la ayuda
de otros documentos de la misma oferta- no
autoriza el rechazo de una propuesta, pues el
artículo 25.15 de la Ley 80 lo prohíbe.
b) La terminación unilateral de un cont ra-
to no produce inhabilidad para contra tar en
futuros procesos de selección . El legislador
no prescribe que la terminación unilateral de
un contrato afecte la capacidad contractual
en f uturos procedim ientos de selección, por
tanto no impide a quien recibe esa medida ser
adjudicatario de contratos posteriores, salvo
que la terminación proceda de la declaración
de caducidad, que sí es una sanción que produ-
ce inhabilidad. La entidad, para sustentar su
decisión, citó impropiamente el artículo 8 de
la Ley 80 de 1993 -régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para contratar-, pretextan-
do que el literal i), del numeral primero, señala
que son inhábiles para part icipar en licitacio-
nes o concursos y para celebrar contratos, “i)
Los socios de sociedades de personas a las
cuales se haya declarado la caducidad, así
como las sociedades de personas de las que
aquellos formen parte con posterioridad a
dicha declaratoria”. El apoyo en esta norma
es equivocado, porque esta inhabilidad se
produce cuando se declara la “caducidad” de
que trata el artículo 18 de la Ley 80, que es
diferente de la “terminación unilateral” a que
se reere el art. 17. Como la ley no dispone que
la terminación unilateral de un contrato sea
causal de inhabilidad, y por tanto de recha-
zo de las ofertas, o que sea argumento para
abstenerse de adjudicarlas, resulta evidente
el error de la entidad. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Administra ti-
vo, sentenc ia del 12 de noviembre de 2014, exp.
25000-23-26-000-1996-12809-01(27986), M.S.
Dr. Enrique Gil Botero).

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