Pluralidad de causantes de un mismo daño. Régimen jurídico aplicable en Chile - Núm. 41, Julio 2021 - Revista de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 869956935

Pluralidad de causantes de un mismo daño. Régimen jurídico aplicable en Chile

AutorPamela Mendoza-Alonzo
CargoProfesora de Derecho Civil. Doctora en Derecho, Universidad de Salamanca, Salamanca, España
Páginas257-288
Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 40, 2021, 257-28 8
Pluralidad de causantes
de un mismo daño. Régimen
jurídico aplicable en Chile*-**
PaMel a Men doza-alonz o
***
resumen. El objetivo de esta investigación es congurar el estatuto jurídico aplica-
ble en Chile en el caso de que haya más de un causante de un mismo daño. Así, he-
mos tenido presentes principalmente la ley, la doctrina y la jurisprudencia chilenas,
sin perjuicio de servirnos del derecho comparado como referencia. Concluimos que
existe una estrecha interrelación entre los artículos 1511 y 2317 del código civil chi-
leno, lo que impide interpretar de manera extensiva la solidaridad a otros supuestos
de concurrencia causal que no se enmarquen en el artículo 2317 del código civil, por
lo que proponemos algunos criterios para su delimitación.
Palabras clave: obligaciones solidarias, responsabilidad civil, pluralidad de res-
ponsables.
Multiple Tortfeasors under the Chilean Law
abstract: The objective of this study is to shape the Chilean legal system when a
same damage is caused by multiple tortfeasors. We conclude that articles 1511 and
* Fecha de recepción: 9 de marzo de 2020. Fecha de aceptación: 17 de septiembre de 2020. Para citar
el artículo: mendoza-alonzo, P., “Pluralidad de causantes de un mismo daño. Régimen jurídico
aplicable en Chile”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 41, julio-
diciembre 2021, 257-288, doi: https://doi.org/10.18601/01234366.n41.09.
** Este trabajo se ha desarrollado con el nanciamiento de conicyt Proyecto Fondecyt n.º 11170872 en
el que la autora es investigadora responsable.
*** Universidad Austral de Chile, Puerto Montt, Chile; profesora de Derecho Civil. Doctora en Dere-
cho, Universidad de Salamanca, Salamanca, España. Licenciada en Ciencias Jurídicas, Universidad
Católica de Temuco, Temuco, Chile. Contacto: pamela.mendoza@uach.cl Orcid: 0000-0002-8396-
2648.
[258]
PaM e l a Men d o z a - al o n z o
Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 41, 2021, 257-288
2317 of the Civil Code are closely interrelated, and consequently, cannot be utilize
extensive interpretation to article 2317. For that reason, we propose some delimita-
tion criteria.
Keywords: joint and several, solidarity, tort law, multiple tortfeasors.
sumario. Introducción. i. El llamado “principio de no presunción de la solidaridad”
y su aplicación al ámbito extracontractual. ii. Responsabilidades directas como casos
controvertidos ante la jurisprudencia chilena. iii. Los requisitos determinantes de la
solidaridad legal extracontractual. iv. Algunos criterios de delimitación. Conclusio-
nes. Referencias.
Introducción
La pluralidad de responsables por un daño ha sido un tema poco abordado entre los
juristas chilenos. Sin embargo, su estudio hoy en día cobra especial interés debido
a que en los últimos años el debate en los tribunales de justicia ha sido más intenso,
en particular en lo que respecta al alcance del inciso 1.º del artículo 2317 c.c.1 que
establece la solidaridad legal en materia extracontractual. Esto es así por cuanto
existen supuestos que podemos situar en una “zona gris” en la cual no hay unanimi-
dad respecto de si considerarlos como incluidos en el ámbito de aplicación de dicho
artículo. Esto trae como consecuencia inmediata que la víctima pueda ver mermada
sus posibilidades de recibir una reparación por el total de su perjuicio, en atención
a que, en los casos dudosos, en principio, corresponde condenar a los responsables
solo por su cuota o parte.
En ese sentido, este artículo persigue como objetivo general congurar el es-
tatuto jurídico general aplicable en los casos en que varias personas son causantes
de un mismo daño. Para la consecución de tal objetivo hemos tenido presentes en
especial la ley, la doctrina y la jurisprudencia chilenas, sin perjuicio de servirnos de
la experiencia comparada para rearmar algunos puntos.
El trabajo se estructura de la siguiente manera: en primer lugar, se revisa el
llamado “principio de no presunción de la solidaridad” y su aplicación en sede extra-
contractual. En segundo lugar, se identican los casos controvertidos a los que han
debido hacer frente los tribunales de justicia chilenos. En tercer lugar, se analizan
las expresiones “cometido por una o más personas” y “mismo delito o cuasidelito”
como requisitos esenciales de la solidaridad legal. El texto naliza con la proposi-
ción de criterios para la delimitación de la solidaridad legal del artículo 2317 c.c.
1 Cada vez que se haga referencia a un artículo del código civil o de otra ley, se entiende, salvo acla-
ración en contrario, que se remite al derecho chileno.
[259]
Plu R a l i d a d d e c a u s a n t e s d e u n M i s M o d a ñ o . Ré g i M e n j u R í d i c o a P l i c a b l e e n chi l e
Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 41, 2021, 257-28 8
I. El llamado “principio de no presunción de la solidaridad”
y su aplicación al ámbito extracontractual
A. Noción
El código civil chileno establece una regla básica respecto de las obligaciones so-
lidarias en el inciso 3.º del artículo 1511 al disponer: “La solidaridad debe ser ex-
presamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. A esta regla
se le conoce en la dogmática en español como “principio de no presunción de la
solidaridad”2, pese a que su condición de “principio” puede ser cuestionable.
La mencionada norma tiene origen en la Novela 99 de Justiniano y sigue el
ejemplo del antiguo artículo 1202 del Code francés3, este último inspirado en las
ideas de Domat y Pothier al respecto4. En general, está contemplado en la mayoría
de los códigos civiles de origen decimonónico, lo que de una u otra forma se sigue
manteniendo sin alteraciones en nuestro tiempo incluso en códigos civiles o refor-
mas recientes5. Así, por ejemplo, si se miran las últimas reformas más connotadas,
como la reforma del año 2016 al código civil francés en Europa, que sustituye el
artículo 1202 por el 1310[6], o el artículo 828 del código civil y comercial de la
Nación de Argentina de 2015[7], se advierte que la regla general sigue siendo que la
solidaridad es de carácter excepcional, su interpretación es de carácter estricto y, por
lo tanto, ante la duda no se presume8.
La justicación del mandato de interpretación restrictiva para imponer la soli-
daridad se fundamenta, en primer lugar, en la noción de responsabilidad individual,
inherente a la época de la codicación (en la cual cada quien es responsable de su
2 Esto a propósito de un artículo de investigación publicado por hernández gil, a., “El principio de
la no presunción de la solidaridad (Tendencia hacia su crisis y delimitación)”, Revista de Derecho
Privado, n.º 359, 1947, 81-96.
3 Artículo 1202: “la solidarité ne se présume point; il faut qu’elle soit expressément stipulée. Cette
règle ne cesse que dans les cas où la solidarité a lieu de plein droit, en vertu d’une disposition
de la loi”.
4 corral talciani, H., “La presunción de solidaridad en el ‘Moderno derecho de los contratos’”, en
vidal olivares, A. (dir.), Estudios de derecho de contratos en homenaje a Antonio Manuel Morales
Moreno, Santiago, Thomson Reuters, 2018, 259-261.
5 Sin perjuicio de ello, en algunos ordenamientos jurídicos la inversión de esta regla se da en la prác-
tica a través de la jurisprudencia, por ejemplo, la española y la francesa en Europa. Véase gómez
calle, E., “La pluralidad de deudores: análisis de derecho comparado”, Anuario de Derecho Civil,
vol. 70, n.º 1, 2017, 84-85. Por otro lado, el código civil rumano de 2011 contempla en su artículo
1443, expresamente, la presunción de solidaridad, lo que también está en las propuestas de algunos
proyectos de reforma, por ejemplo, el artículo 1183 en el Anteproyecto de propuestas de mejora al
código civil peruano de febrero de 2020.
6 Art. 1310: “La solidarité est légale ou conventionnelle; elle ne se présume pas”.
7 Art. 828: “Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título
constitutivo de la obligación”.
8 Véase el listado en corral talciani, H., “La presunción de solidaridad en el ‘Moderno derecho de
los contratos’”, cit., 277.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR