Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 11 de 2004 senado - 23 de Noviembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451442422

Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 11 de 2004 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 11 DE 2004 SENADO. por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

Bogotá, D. C., 23 de noviembre de 2004

Honorable Senador:

JUAN FERNANDO CRISTO

Presidente Comisión Primera

Senado de la República

Ciudad

Honorable Senador:

En cumplimiento del encargo que nos fue encomendado por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo referido. Para hacer más clara nuestra exposición, hemos decidido presentar inicialmente y de manera muy breve, el contenido del proyecto y sus antecedentes, a continuación presentaremos nuestras consideraciones y la proposición para terminar con el pliego de modificaciones propuesto. I. Contenido del proyecto y antecedentes

El Gobierno, ante la necesidad imperiosa de modificar el régimen pensional, de modo que se les garantice a los colombianos unos derechos mínimos en lo relacionado con esta materia, presentó a consideración del Congreso el Acto Legislativo 034, que fue posteriormente acumulado con el 127.

El trámite de tales proyectos empezó por la Cámara de Representantes en donde el Proyecto fue acumulado y tuvo sendas ponencias positivas, en ambos debates, pero con algunas diferencias en lo sustancial, respecto de temas como el mínimo vital, los derechos de negociación colectiva y los regímenes de transición. A pesar de los desacuerdos de los ponentes, el texto aprobado con algunas modificaciones respecto del original, conservando la esencia de la propuesta gubernamental.

En dicho proyecto se introduce como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones la sostenibilidad financiera del Sistema, se eliminan los regímenes exceptuados, se restringen unos derechos a la negociación colectiva, se elimina la mesada pensional 14 y se establecen unos términos para los periodos de transición.

El texto aprobado fue el siguiente:

\"El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos pensionales de las generaciones presentes y futuras, la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley. Sin perjuicio de los descuentos y/o deducciones ordenadas por la ley, por ningún motivo podrá suprimirse el pago, congelarse ni reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas de conformidad con la ley.

Salvo los casos de derechos adquiridos, los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición alguna o invocarse acuerdos de ninguna naturaleza, para apartarse de lo allí establecido.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

Salvo los derechos adquiridos y lo dispuesto en los parágrafos del presente acto legislativo, no habrá regímenes pensionales especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.

El mínimo vital para fines de pensión será equivalente al salario mínimo legal vigente.

Parágrafo 1º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse nuevas condiciones en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo o cualquier clase de acuerdos.

Las pensiones reconocidas sin arreglo a la ley son inaplicables.

Parágrafo 2º. A partir del 31 de diciembre de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública\".

En el caso del régimen del Presidente de la República este límite se aplicará a partir de la vigencia del acto legislativo.

Parágrafo transitorio 1º. Las reglas especiales en materia pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados, que estén rigiendo al entrar en vigencia el presente acto legislativo, se mantendrán por el término inicialmente convenido en el pacto, convención o acuerdo y, en todo caso, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.

Parágrafo transitorio 2º. Salvo los derechos adquiridos, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las Leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de diciembre del año 2010.

Parágrafo transitorio 3º. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos pensionales de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación\"

II. Consideraciones:

Para hacer más clara nuestra explicación hemos organizado este capítulo así:

Consideraciones Generales

  1. Sostenibilidad financiera como principio Constitucional.

  2. La equidad como principio de la Seguridad Social.

  3. Sobre los derechos adquiridos y las normas transitorias.

  4. La restricción al derecho de negociación colectiva.

  5. Sobre el mínimo vital. Consideraciones generales

    El proyecto en estudio propone adicionar el contenido del artículo 48 de la Carta con nuevos incisos y parágrafos, así lo ratifica su título: \"Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política\". No se propone cambiar ni sustituir su actual lectura sino complementarla, y resulta, entonces, pendiente señalar que el complemento no debe contradecir materialmente el texto al que se agrega. Y es que en los debates anteriores se ha puesto en discusión si se trata de crear un nuevo modelo de Seguridad Social y si esta es un servicio público con carácter obligatorio o un derecho surgido de la relación laboral o inherente a la persona.

    El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 definió la Seguridad Social como \"derecho irrenunciable a todos\", y \"como servicio público de carácter obligatorio\" regulado por la Ley 100 de 1993 agregó que la Seguridad Social es también \"el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la Sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menos cubran la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio Nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad\".

    Como derecho, como servicio y como sistema, la Seguridad Social es la más clara expresión del Estado Social de Derecho que estableció la Constitución de 1991 y que debe desarrollar la ley. Solo en el marco de una concepción teológica del Estado, como entidad orientada a cumplir fines esenciales y sociales (artículo y 366 C.P.) que se concretan en la protección de los derechos de todos, en la búsqueda del bienestar general y en el logro de una mayor calidad de vida por los asociados, es posible entender la triple perspectiva definitoria de la Seguridad Social. Si esta no es un derecho, que puede serlo en la mayoría de los eventos, si el servicio público que la presta no es obligatorio, universal, eficiente y solidario y si el sistema que lo implementa no materializa esos principios, podrá llamarse Seguridad Social pero no será la que pensaron y establecieron los constituyentes, y el Estado que la soporta no sería el Social y Democrático de Derecho que la Constitución consagró.

    De manera que el estudio de la adición que se propone debe orientarse a que los nuevos textos se articulen con los principios, los valores y las normas constitucionales a las que se las piensa agregar, sin que ¿sopretexto de la constitucionalización de estos aquellos¿ resulten desvirtuados o contradichos.

  6. Sostenibilidad financiera como principio constitucional

    El texto propuesto por el gobierno comienza por señalar que \"con el fin de garantizar los derechos de las generaciones presente y futuras deberá procurarse la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social\".

    Al respecto debemos decir que la seguridad social no es solo pensiones y que estas no responden a una relación laboral exclusivamente...

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