Ponencia para primer debate al proyecto de ley 025 de 2000 cámara - 9 de Abril de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451245726

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 025 de 2000 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 025 DE 2000 CÁMARA. por la cual se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otrasdisposiciones.

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 025 CAMARA

por la cual se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.

Honorables Representantes:

Cumplimos con el honroso encargo de rendir ponencia favorable para primer debate sobre el Proyecto de ley número 025 de 2000, presentado por conducto del señor Ministro del Interior.

Antecedentes

La Constitución Política de 1991 dispuso en el capítulo II, Título V, el cual versa sobre la organización del Estado, lo atinente a la función pública, dedicando a este tema los artículos 122 al 131.

El artículo 125 de la Constitución Política consagró que los empleos en las entidades y en los órganos del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción que determine la ley y los de los trabajadores oficiales.

El ingreso, la permanencia y el ascenso en estos empleos los determinará el mérito, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que la ley señale.

El retiro de los mismos sólo podrá efectuarse por mal desempeño laboral, por violación al régimen disciplinario, y por las demás causales que establezca la ley.

Dispone la citada norma constitucional que la filiación política de los aspirantes no podrá determinar el nombramiento para un empleo de carrera, el ascenso en la misma o el retiro del servicio.

El artículo 130 de la Constitución dispuso que ¿habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tienen carácter especial¿.

Estos principios fueron desarrollados por la Ley 27 de 1992 y por el Decreto-ley 1222 de 1993, reglamentado por los Decretos 256 de 1994 y 2329 de 1995.

Si bien es cierto, estas normas constituyeron importantes herramientas que permitieron dar pasos transcendentales para impulsar y generar la cultura del mérito para el ejercicio de la función pública y para que las entidades públicas, especialmente las territoriales, en donde jamás se había aplicado la carrera administrativa, adoptaran los instrumentos requeridos para tecnificar la administración de personal o mejorar los existentes, también lo es que presentaban vacíos e inconsistencias que impedían su correcta aplicación.

A partir del año 1992, la Corte Constitucional produjo importantes pronunciamientos sobre la inexequibilidad de algunas de aquellas disposiciones, por lo que el Gobierno Nacional consideró necesario expedir una normatividad coherente con dicha jurisprudencia, lo cual se concretó en la Ley 443 de 1998, norma que actualmente regula la carrera administrativa, siendo su campo de aplicación los niveles nacional y territorial.

Se estableció en la citada ley la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, con sus correspondientes funciones, encaminadas, especialmente, a conocer y decidir sobre los diferentes conflictos administrativos que surgen en la gerencia del talento humano estatal.

Sin embargo, la Ley 443 de 1998 fue objeto de diferentes fallos proferidos por la Corte Constitucional, Corporación que mediante la Sentencia C-372 de mayo 26 de 1999, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, notificada mediante edicto que fue desfijado el 12 de julio del mismo año, declaró inexequibles varios de sus artículos, entre ellos los referentes a la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la existencia de las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital.

Lo anterior, al considerar la Honorable Corte Constitucional que la Comisión Nacional del Servicio Civil es ¿un ente autónomo, de carácter permanente y del nivel nacional, de la más alta jerarquía, en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le correspondan¿.

Señala, igualmente, que dado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es ¿un organismo único encargado de administrar y vigilar, por regla general, el sistema de carrera, ningún sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial no previstas por aquella, cuya función descoordinada e inconexa desvertebraría por completo la estructura que la Constitución ha querido configurar en los términos descritos, frustrando los propósitos esenciales de sus artículos 125 y 130¿.

Dijo la Corte: ¿En efecto el artículo 113 de la Carta contempló la estructura básica para el ejercicio del poder público, ya no fundada en la existencia exclusiva de las tres tradicionales `ramas¿, sino sobre el supuesto de que, además de ellas y sin hacer parte de ninguna, fueron creados estos órganos estatales, autónomos e independientes, estatuidos para el cumplimento de funciones que no se confían al Legislador, al Ejecutivo ni a los jueces pero que son igualmente vitales para alcanzar los fines de la organización política¿.

¿Entre tales órganos se encuentra, con un mismo nivel e importancia, y de ninguna manera como un apéndice del Gobierno, la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la entidad responsable, según las voces del artículo 130 de la Constitución, de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, salvo las que, como la judicial, tengan carácter especial¿.

¿El propósito de las normas fundamentales al respecto no es otro que el de sustraer la carrera y su desarrollo y operación, así como la práctica de los concursos y la implementación de los procesos de selección de personal al servicio del Estado, de la conducción de la Rama Ejecutiva del poder público, que tiene a su cargo los nombramientos en orden estricto de méritos ¿según los resultados de los concursos¿, más no la función de manejar la carrera, privativo del ente creado por la Carta Política con las funciones muy específicas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias estatales, excepto las que gozan de régimen especial, obrando siempre sin sujeción a las directrices ni a los mandatos gubernamentales¿.

¿Ya que el constituyente quiso establecer la carrera administrativa como la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, su criterio consistió en prever un sistema de carrera, coordinado y armónico, técnicamente organizado, confiado a un organismo único de nivel nacional y con jurisdicción en todo el territorio, que garantizará la efectividad del ordenamiento constitucional en la materia, sin depender en su actividad y funcionamiento de ninguna de las Ramas del Poder Público aunque bajo los criterios y directrices trazados por el legislador¿.

¿La Comisión Nacional del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades¿.

Bajo estos parámetros, se declaró inexequible la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como la existencia de las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital.

En el artículo 5º de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte dispone que: ¿El Congreso Nacional, en desarrollo de los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, señalará la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter especial.¿

Al declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, considera la Corte que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la única competente para adelantar los procesos de selección, directamente o a través de sus delegados, a fin de que las entidades puedan proveer los empleos de carrera.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional radicó el proyecto del cual hoy presentamos ponencia favorable, con el cual se dotará al país de una normatividad que, en consonancia con los fallos de la Corte Constitucional, responda a los nuevos retos que puede afrontar un Estado moderno.

El texto del proyecto recoge las propuestas presentadas en los distintos foros por los representantes de diversas entidades gubernamentales, así como los aportes y observaciones formuladas por las Organizaciones Sindicales que agrupan a los empleados públicos.

El articulado sometido a examen, como iniciativa del Ejecutivo, pretende efectuar los ajustes necesarios a la Ley 443 de 1998, permitiendo dotar a las entidades y organismos del Estado de normas claras y homogéneas, para bien de los empleados...

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