Ponencia para primer debate al proyecto de ley 008 de 2007 cámara - 20 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451333450

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 008 de 2007 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 008 DE 2007 CÁMARA. por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2007

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Presidente

Comisión Primera Constitucional

Honorable Cámara de Representantes

La Ciudad

Referencia : Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 008 de 2007 Cámara, por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación.

Respetado doctor:

En atención al encargo impartido por usted, mediante oficio C.P.3.1-015-2007. Procedo a rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 008 de 2007 Cámara, por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación.

Teniendo en cuenta que los actuales mecanismos para hacer efectivo el pago de las mesadas alimentarias impuestas por los jueces de familia no son eficientes ni suficientes, por lo que ante el incumplimiento de las mesadas los alimentarios tienen que acudir a la Fiscalía y allí se tienen que enfrentar al represamiento que puede durar varios meses y aun años, de tal manera que cuando llega el momento de la conciliación, tras una larga espera, resultan aceptando cualquier ofrecimiento, por exiguo que sea, y el cual en la mayoría de las veces es nuevamente incumplido, volviendo el asunto a sus inicios.

En este sentido surge la principal bondad de la iniciativa, el fortalecimiento que se hace al proceso civil de alimentos que se surte ante la jurisdicción de familia, dotándolo de mecanismos suficientes para conminar al obligado al cumplimiento de su obligación alimentaria, evitando que el alimentario tenga que acudir a la denuncia penal ante la Fiscalía, pues el Juez de Familia podrá imponer apremios para lograr la efectividad del derecho.

Así las cosas, la aprobación del proyecto de ley contribuirá a desestimular el uso de la acción penal, la cual termina agudizando la crisis y la victimización de la víctima, pues el alimentante en prisión no podrá cumplir con su obligación económica.

Eso sí, y este es otro beneficio del proyecto, se castigará ejemplarmente (mediante la acción penal), a quienes dolosamente oculten sus bienes o se pongan en estado de iliquidez económica para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias (como por ejemplo cuando se renuncia al trabajo para evadir el pago o se traspasan los bienes a terceros), haciendo igualmente responsables a los terceros que contribuyan a la realización de la acción dolosa.

También debe destacarse la eliminación de la conciliación dentro del proceso penal para evitar el círculo vicioso del cual se ha hecho referencia.

De otra parte, este proyecto de ley recoge en una sola normativa todo el régimen procesal para la reclamación de pensiones alimentarias que hoy se encuentra disperso en las siguientes normas:

Código del Menor (D. 2737/89)

Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098/06)

Código de Procedimiento Civil (Art. 448)

Las dos primeras normas, Código del Menor y Código de Infancia y Adolescencia, regulan de manera exclusiva el tema de alimentos para menores de edad. Así las cosas, la regulación para la reclamación de alimentos por parte de adultos (padres a los hijos o cónyuges o compañeros permanentes entre sí), se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 448 del C. P. C., cuya reglamentación es escasa e insuficiente.

Por último cabe mencionar y a manera de ilustración, que en la Fiscalía General de la Nación (encargada de la investigación de las denuncias por inasistencia alimentaria), se están evacuando el 34% de las denuncias recibidas (sea por conciliación o por llamamiento a juicio), lo que significa un represamiento del 66% (125 mil casos) en un período de 30 meses.

Reforma a la legislación

1. Establece la curaduría ¿ad honórem¿ para los niños, niñas y adolescentes, cuando carezcan de representante legal, o cuando sus intereses sean contradictorios con los de su representante legal. (Artículo 1º).

Este aspecto es nuevo en cuanto a la gratuidad. Hoy no está regulado

2. El juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar el domicilio del demandado, cuando el demandante lo desconozca, para lo cual se le faculta pedir el apoyo interinstitucional que considere indispensable.

Este aspecto es nuevo. Hoy no está previsto.

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará al demandado, bajo apremio de multas, que informe al juez todo cambio de domicilio y de empleo. Así mismo se le ordenará aportar todas las pruebas relativas a su capacidad económica, tales como liquidaciones de sueldo en caso de ser empleado; copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente; las facturas de honorarios emitidas durante el último año en caso de ser profesional independiente; o los demás antecedentes o pruebas que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. (Artículo 3°).

Este aspecto es nuevo. Hoy no está así dispuesto.

4. La no aportación de los documentos solicitados estando en capacidad de hacerlo, o en su defecto la negativa a rendir la declaración jurada, la inclusión de datos inexactos, la omisión de información relevante o la presentación de documentos falsos, generará responsabilidad penal por inasistencia alimentaria. La misma consecuencia se derivará para el tercero que facilite el ocultamiento de los ingresos o capacidad económica del alimentante demandado, o le ayude para eludir el cumplimiento de las medidas de apremio que le sean impuestas por el juez, dado que se presenta una conducta penal (falsedad en documentos) (Arts. 6° y 28).

Actualmente el delito de inasistencia alimentaria (Art. 233 del C. P.), solo se aplica a quien se sustraiga injustificadamente a la prestación de alimentos debidos. El proyecto amplía el ámbito de aplicación de esta norma.

5. Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados (una vez comprobados) con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme a las normas vigentes en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que el tercero ha obrado de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. La acción se tramitará como incidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. (Art. 6°).

Actualmente el artículo 35 del Código de Infancia y Adolescencia faculta a los representantes legales de los menores para promover procesos ante el juez de familia para la revocatoria o declaratoria de simulación de los actos de disposición de bienes del alimentante. En este caso, el proyecto prevé la posibilidad de hacerlo sin necesidad de iniciar otro proceso, sino como incidente dentro del mismo proceso. Además no lo limita a los procesos de alimentos en los que el alimentario sea menor de edad, sino de manera general en beneficio de todos quienes tengan calidad de alimentarios.

6. Se establece una presunción en el sentido de que los padres demandados por alimentos tienen la capacidad económica para otorgarlos. En consecuencia se traslada la carga de la prueba al demandado para que demuestre lo contrario. En virtud de esta presunción ninguna mesada alimentaria podrá ser inferior al 40% de un salario mínimo, y cuando sean dos o más los alimentarios, no se les podrá fijar menos del 30% de un salario mínimo para cada uno. (Art. 12).

El Código del Menor Decreto 2737 de 1989 dice: ¿Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado el juez podrá ordenar al respectivo pagador o patrono, descontar y consignar a órdenes del Juzgado hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado¿. La presunción que existe hoy es en cuanto a que el alimentante devenga por lo menos un salario mínimo, no que tenga capacidad económica para suministrarlos a los varios alimentarios.

7. Se establece que cuando los alimentos decretados no fueren pagados por los padres, o resultaren insuficientes para solventar las necesidades del menor, este podrá demandar a los abuelos. (Art. 12).

Artículo 260 Código Civil ¿OBLIGACION DE LOS ABUELOS: La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa por la falta o insuficiencia de los padres a los abuelos legítimos por una y otra línea¿. Actualmente los artículos 411 y 416 del Código Civil así lo prevén. No obstante, las normas procesales vigentes no lo implementan de manera expresa como lo hace el proyecto para darle mayor eficacia.

8. Consagra que demostrada la insuficiencia económica de padres y abuelos para solventar las necesidades básicas del menor, el juez lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que de inmediato sea inscrito en los programas que tenga dicha institución a favor de la niñez y la adolescencia, de manera que se le garantice su subsistencia de manera digna, sin más trámites ni dilaciones. (Art. 12).

Este aspecto hoy no está regulado.

9. Consagra que las pensiones alimentarias retenidas por empleadores o contratantes, en el caso de alimentantes asalariados o contratistas, sean pagadas directamente al alimentario o a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté. (Art. 14).

Actualmente debe darse trámite a través de depósitos judiciales, lo cual hace que los pagos se retrasen. Por ejemplo cuando los juzgados entran en cese de actividades o cierran por inventario u otra causa, los alimentarios se quedan por varios días sin su pensión.

10. Establece multas para los empleadores que no cumplan con los descuentos ordenados o que no avisen oportunamente al juez sobre la terminación de la relación laboral con el demandado, sin perjuicio de la solidaridad en el pago de lo dejado de retener. (Art. 15).

Este aspecto es nuevo en cuanto a las multas.

11. Medidas de...

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