Ponencia para primer debate al proyecto de ley 82 de 2007 senado - 13 de Diciembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451460534

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 82 de 2007 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 82 DE 2007 SENADO. por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 58 de la Constitución Política, en relación con la propiedad privada de los predios urbanos, los conceptos de área y espacio para uso público; se modifican la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2007

Doctor:

OMAR YEPES ALZATE

Presidente Comisión Tercera Senado de la República

Ponencia para primer debate delProyecto de ley número 82 de 2007 Senado, por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 58 de la Constitución Política, en relación con la propiedad privada de los predios urbanos, los conceptos de área y espacio para uso público; se modifican la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998.

Dando cumplimiento a la solicitud formulada por el señor Presidente de la Comisión y actuando dentro de los términos legales, presento a consideración ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 82 de 2007 Senado, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 58 de la Constitución Política, teniendo en cuenta lo siguiente:

Fundamentos constitucionales y legales

Cuando se aborda el tema de propiedad privada en Colombia, indispensablemente hay que adentrarnos a revisar el Código Civil vigente y las Leyes de 1989; 3ª de 1991; 388 de 1997 y 810 de 2004, y el Decreto 1504 de 1998, pero fundamentalmente debemos someternos a lo ordenado por el artículo 58 de nuestra Constitución Política, que textualmente expresa:¿Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores...¿ (...) ¿por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio...¿.

En nuestra Constitución expedida por Rafael Núñez, en su artículo 30 que refiere: se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares, con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público como social.¿La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivo de utilidad pública o interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, con razones de equidad podrá determinar los casos en que no haya indemnización mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara¿ (C. P.).

Se puede observar al principio constitucional que nos rigió aproximadamente durante un siglo, la institucionalización del concepto Propiedad Privada, paralelo al de propiedad Pública o Social; el primero de ellos exigiéndose el justo Título, derechos estos que según el precepto C. Nal, no podía ser vulnerado ni desconocido por leyes que se dictaran o entraran a regir a futuro; pero en todo caso superponiendo la propiedad pública a la Privada, bajo ciertas directrices o requisitos que la misma ley exigió como es el caso de la expropiación previa, la que se debía cumplir bajo ciertas exigencias como era la sentencia judicial e indemnización previa, en caso de la expropiación administrativa. Ahora bien, al libro segundo de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce se define en losartículos 653 del C. C., lo que es bien corporal, dado a aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y las mismas que se adhieren permanentemente a ello como los edificios, los árboles.

El paralelismo lo conforman los Bienes de la Unión o Bienes Públicos o de Uso Público, cuyo dominio corresponde a la República, y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio (artículo 674 C. C.). Noción totalmente delimitada e independiente a la de propiedad privada. Las dos clases de propiedad deben observar las propias reglas, por estar sometidas cada una de ellas, a su propio régimen de derecho, el uno con observancia del derecho privado y el otro con las normas o de derecho público. Nociones estas que se han mantenido hasta nuestro tiempo y desde regímenes remotos; así la Ley 153 de 1887 define, dentro de los modos de adquirir la propiedad (refiere a la privada) ¿la tradición¿ la promesa de compraventa, como acto previo a la compraventa y la que en su artículo 89 indica: ¿la promesa de celebrar contrato no produce obligación alguna salvo que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la promesa conste por escrito.

  2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establecen el artículo 1511 (sic) del Código Civil.

  3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

  4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales¿.

Se aprecia en este numeral que la propiedad privada se adquiere igualmente a través de la tradición y al numeral 4, establece la determinación del bien inmueble, lo que se hace por su cabida y alinderación, si es en zona urbana o rural y en algunos casos a través de amojonamiento, como se hacía en el sistema antiguo de registro, bastaban simples puntos como identificación del predio. Estableciendo, previo el lleno de los requisitos exigidos en la ley en comento, el modo de adquirir la propiedad, respecto a los inmuebles, haciéndose mediante la tradición con su correspondiente inscripción del acto jurídico, en la oficina de registro e instrumentos públicos competente (modo traslaticio de dominio).

De ahí que en la práctica y conceptualmente no deberá ni podrá confundirse con la Propiedad Pública sobre los bienes de uso público; puesto que los primeros referidos (Bienes con régimen de Derecho Privado) han quedado, por ley plenamente definidos, demarcados o delimitados. Es Bien de Uso Público o Bien Público, llámense calle, carretera, camino, vía carreteable o peatonal, zona de cesión, etc.; del cual hacen uso, como lo indica la norma, todos los habitantes de la unión, estando ellos debidamente inventariados, dentro de los bienes que conforman el Estado. Sin que se den o llegase a existir híbridos, es decir, entre públicos y privados; se propone para dilucidar conceptos errados o mezquinos a la Propiedad Privada el articulado del presente proyecto de ley.

Objetivo del proyecto

Retomando la definición como la determinación de los bienes de los particulares o del régimen privado, se deberá axiológicamente referir y definir lo que es hablando genéricamente el Bien Público o de Uso Público como su delimitación y demarcación, respecto a los inmuebles; hecho este que ha generado controversia, respecto a ciertas zonas, como es la denominada comúnmente antejardín, que para efectos futuros deberá denominarse aislamiento frontal, el cual, siendo...

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