Ponencia para segundo debate 100 de 2001 cámara - 9 de Enero de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451253710

Ponencia para segundo debate 100 de 2001 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE 100 DE 2001 CÁMARA. Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2001.

Doctor

JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA

Presidente

Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Ref: Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley número 100 de 2001 Cámara.

En cumplimiento de la honrosa designación con que la Presidencia de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes me distinguiera, procedo a presentar ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley número 100 de 2001 ¿Ley Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas¿, en los siguientes términos:

Antecedentes

Dadas las circunstancias actuales, encuentro la necesidad y la oportunidad para que el Congreso de la Republica elabore una nueva Ley que regule todo lo concerniente a los espectáculos públicos tanto deportivos como actividades recreativas y culturales donde se lleven a cabo.

Efectivamente, el Congreso considera inaplazable la necesidad de actualizar y adaptar a la escasa normativa dictada y a los cambios producidos desde mil novecientos setenta, los mandatos reguladores del ejercicio de las competencias que corresponden a las autoridades gubernativas para el mantenimiento del orden público y la protección de las personas y bienes, en relación con los espectáculos públicos y las demás actividades recreativas, competencias derivadas de distintas disposiciones con rango de ley formal.

Esta ley es respetuosa de las competencias que corresponden a los distintos Ministerios, a las autoridades gubernamentales regionales y a las Corporaciones Públicas, cuyas atribuciones se salvan expresamente, con carácter general, en el artículo primero y con carácter particular y concreto, en otros mandatos de su articulado.

Se ha estimado que el ámbito material objeto de regulación debe ser exhaustivo comprendiendo, no sólo los espectáculos públicos propiamente dichos, sino también las restantes actividades recreativas y los establecimientos públicos y que, salvo algunas excepciones, la nueva Ley ha de limitarse sustancialmente a la regulación de aspectos netamente jurídicos y generales, constituyendo el marco fundamental de un conjunto de normas especiales, de contenido propiamente técnico referidos u espectáculos o grupos de espectáculos concretos, promulgados mediante disposición de menor rango normativo y adaptados por tanto a la naturaleza y a la movilidad de las respectivas materias, de acuerdo con el ritmo progresivo de las correspondientes técnicas.

Podemos afirmar que en esta Ley se han contemplado los principios básicos de nuestra Constitución, que hacen adecuada su inserción en el orden jurídico dentro del cual se integrará esta norma.

Marco Jurídico

Nuestra Constitución Política reconoce en su artículo 2º, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el artículo 22, reconoce la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Así mismo, que, el artículo 52, de la Constitución Política de Colombia, reconoce el derecho de ¿todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre¿.

Que, como se puede advertir no existe una norma que regule los espectáculos públicos y las demás actividades recreativas, situación que demanda la aprobación de una ley. El presente proyecto de ley es una norma de carácter preventivo que contribuye a que se garantice el derecho de disfrute del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política.

Por lo expuesto anteriormente, se hace necesario que el Estado tenga que disponer de medidas preventivas que regulen los espectáculos, a fin de garantizar un sano esparcimiento y prácticas deportivas de los participantes y asistentes a los espectáculos en lugares cerrados o abiertos al público.

Proposición

Por lo anteriormente expuesto, solicito a la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes: Dése segundo debate al Proyecto de ley número 100 de 2001 Cámara Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

José Maya Burbano,

Honorable Representante a la Cámara por Putumayo.

TEXTO DEFINITIVO

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 100 DE 2001 CAMARA

Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Ambito de aplicación

Artículo 1° Serán aplicables los mandatos de la presente ley a los espectáculos, deportes, juegos, recreación y establecimientos destinados al público, enumerados en el anexo y a las demás actividades de similares características, con independencia de que sean de sujeción pública o privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas.
  1. Los mandatos de la sección primera, capítulo I, título I dedicados específicamente a regular los requisitos de construcción o transformación de los locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos, serán adaptados a las exigencias de los establecimientos públicos y restantes actividades recreativas mediante decretos reglamentarios, con sujeción a análogos principios y finalidades.

  2. La aplicación de la presente ley tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas, en relación con todas o alguna de las actividades enumeradas en el anexo, para garantizar la higiene y salubridad pública y la seguridad ciudadana, proteger a la infancia y a la juventud y defender los intereses del público en general, así como para la prevención de incendios y otros riesgos colectivos.

  3. Los requisitos establecidos en la presente ley, para los lugares, locales e instalaciones destinados a espectáculos y recreación públicas, serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias, los distintos Ministerios, las Autoridades Distritales, Departamentales y las Corporaciones.

T I T U L O I LUGARES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES

DESTINADOS A ESPECTACULOS Y RECREACION PUBLICAS

CAPITULO I Los Edificios y locales cubiertos Artículos 2 a 24
SECCION I Artículos 2 a 12

Requisitos y condiciones exigibles para la construcción o transformación de edificios y locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos.

Artículo 2° Todos los edificios y locales cubiertos destinados a espectáculos públicos se construirán con fachada y salida a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada cuyo número y anchura mínima, medida normalmente en el punto medio de la fachada, serán los siguientes:
  1. Si el aforo no excede de 300 personas, fachada y salida da una vía pública o espacio abierto de siete metros de ancho;

  2. Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 700, fachada y salida a una vía pública o espacio abierto de 12,50 metros de ancho;

  3. Si el aforo excede de 700 personas y no es superior a 1.500, fachada y salida a dos vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de siete metros y la conjunta no sea inferior a 30 metros;

  4. Si el aforo excede de 1.500 personas, fachada y salida a dos o más vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de 12,50 metros y la anchura conjunta el resultado de sumar a 30 metros un metro más por cada 100 personas que el aforo exceda de 1.500 personas.

En todo caso el conjunto de las salidas del edificio o local se distribuirá entre las distintas vías públicas o espacios abiertos, de manera que el número y dimensiones de aquéllas que den acceso a cada una de dichas vías o espacios sea directamente proporcional a la anchura de estos.

Artículo 3° El número de puertas del edificio o local, con salida directa a la vía pública o espacio abierto será proporcional al de espectadores

Su ancho mínimo será de 1,20 metros. Cuando su aforo exceda de 50 personas, deberá disponer de salidas cuyo ancho total deberá ser de 1,80 metros por cada 25 personas o fracción.

  1. Se prohíbe el parqueo de vehículos delante de las puertas de locales destinados a espectáculos públicos, debiendo estar señalizada con rótulos bien visibles, la prohibición de parquear. Asimismo se prohíbe el depósito de mercancías o de cualquier clase de objetos en la proximidad de dichas puertas.

  2. Para la entrada podrán estar abiertas una o dos puertas de las citadas, y las restantes deberán estar cerradas solamente con herrajes de seguridad o cerraduras antipánico que habrán de colocarse a una altura que permita su fácil manejo por cualquier concurrente, en forma que puedan abrirse con rapidez en caso de alarma.

  3. Estas puertas abrirán en el sentido de salida, y en el mismo abrirán, en general, todas las del edificio, excepto las de los palcos a los pasillos que podrán abrir hacia dentro de aquellos con objeto de no ocupar en ningún caso, ni siquiera en parte, la superficie de circulación de los pasillos.

    Siempre que las puertas abran hacia el exterior de vías de evacuación, la anchura de dichas vías se incrementará en la dimensión...

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