Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 124 de 2004 cámara - 18 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451291906

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 124 de 2004 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 124 DE 2004 CÁMARA. por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 1° de la Ley 19 de 1987 y se dictan otras disposiciones del régimen pensional de los Congresistas.

Bogotá, D. C., 2 de agosto de 2005

Doctor

JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD

Presidente Cámara de Representantes

Ciudad

Señor Presidente:

En cumplimiento del honroso encargo realizado por la mesa directiva de la comisión segunda constitucional permanente de la honorable cámara de representantes, nos permitimos rendir en calidad de ponentes, ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 124 de 2004 Cámara, por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 1° de la Ley 19 de 1987 y se dictan otras disposiciones del régimen pensional de los Congresistas.

Antecedentes

El proyecto de la referencia fue radicado por el representante Jaime Amín Hernández en la secretaría general de esta Corporación. Fue repartido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, nombrándosele ponente al honorable Representante Etanislao Ortiz Lara, quien rindió ponencia negativa al considerar que debería esperarse la culminación de iniciativas legislativas como la que modificaba el artículo 48 de la Constitución denominada reforma pensional antes de abordar el tema de este proyecto.

El proyecto en cita fue archivado en la Comisión Séptima, no sin ser antes apelado por el honorable Representante Carlos Ignacio Cuervo V., como resultado de la apelación, se decidió por parte de la plenaria de la Corporación enviarlo a la Comisión Segunda Constitucional para el estudio correspondiente, designándosenos como ponentes para rendir el informe a Juan Hurtado Cano y Guillermo Antonio Santos Marín.

Fundamentos constitucionales

Consideramos que en relación con el título del proyecto de ley e iniciativa, el texto del proyecto y su marco legal es constitucional, toda vez que cumple con lo dispuesto en los artículos 154 y 169 de la Constitución Política, de igual manera lo estipulado en el numeral 1 del artículo 150, en relación con la reforma o derogatoria de las leyes.

Consideraciones proyecto

El presente proyecto de ley pretende evitar que los denominados \"carruseles\" tengan efectos pensionales para los suplentes de los miembros de corporaciones públicas de elección popular como el Congreso de la República. Como quiera que la legislación actual no prevé mecanismo alguno para que estas prácticas sean contenidas, se hace necesario que exista una norma especial que impida la continuidad de aquellas.

En aras de contribuir a una mejor gestión de quienes forman parte del Congreso y el mejoramiento de la Corporación, el presente proyecto pretende regular ese importante tema dándoles un preciso alcance legal a las mismas.

  1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

    Como normas en torno al régimen pensional de los Congresistas se pueden citar: Ley 50 de 1886, Ley 6ª de 1945, Decreto 753 de 1974, Ley 33 de 1985, Decreto 2837 de 1986, Ley 19 de 1987, Ley 71 de 1988, Decreto 1622 de 2002 y la Ley 797 de 2003 y en especial el contenido de la Ley 4 de 1992, los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 816 de 2002.

    2. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES, SENTENCIA T-022 DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL

    En relación con el tema que se estudia, la Corte Constitucional en Sentencia T-022 de 2001se pronunció respecto de las pensiones de los Congresistas y las consecuencias de las mismas al afirmar:

    \"Es necesario lograr conciliar el principio según el cual `a trabajo igual pensión igual¿, con los principios de continuidad y universalidad de los servicios públicos. En el caso de la pensión de los Congresistas que ocupa a la sala, esta armonización adquiere una importancia especial, no solo por cuanto ellos devengan las más altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un régimen especial más favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias, y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como Congresistas aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsión Social del Congreso. Se enfatiza la necesidad de que exista una relación entre lo que efectivamente constituye el salario de los Congresistas, y la pensión que reciben, precisamente, este énfasis se debe a que, dentro de un Estado Social de Derecho, resulta imperativo que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensión. Si ello no fuera así, si el monto de la pensión de un Congresista no estuviera íntimamente ligado al trabajo que ha realizado, se estaría vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia laboral `a trabajo igual, salario igual¿. Por otra parte se estaría comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y obligación de las personas, como en el objetivo, como principio fundante del Estado Social de Derecho\". (Subrayas fuera del texto).

    CONCEPTO 1030 DE 1997. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO

    La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de octubre de 1997, con ponencia del ex Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio, se pronunció en razón de una consulta realizada por el Ministro de Hacienda del momento respecto de la pensión de los Congresistas, manifestó:

    \"El Ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala la siguiente consulta:

  2. Resulta jurídicamente admisible la remisión hecha por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que, además de haber sido una ley expedida para los empleados oficiales, con exclusión expresa de los regímenes especiales (artículo 1°), el artículo 21 del Decreto 2837 de 1986, posterior a dicha ley, expresamente estableció que todo lo relacionado con la pensión de jubilación de los Congresistas, se regiría por \"los artículos 17, letra b) de la Ley 6ª de 1945, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley 48 de 1962, 5º de la Ley 5ª de 1969 y 4º de la Ley 4ª de 1966 y normas que las reglamentan, así como por lo dispuesto en materia de reajuste en la Ley 4ª de 1976\", normas estas, anteriores a la expedición de la citada ley 33 de 1985.

  3. ¿Cuál sería la edad de pensión de los Congresistas cobijados por el régimen de transición del Decreto 1293 de 1994: La establecida en el Decreto 1359 de 1993, remitente a la Ley 33 de 1985, o la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

  4. ¿Cuál será el monto de la pensión correspondiente para quienes habiendo sido Senadores o Representantes a la Cámara disfruten actualmente de pensión vitalicia de jubilación reconocida por organismos de previsión social del Estado distintos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993? ¿Podrán conmutar con dicho fondo ese derecho?\" (...)

    Las consideraciones de la Sala citada en relación con las pensiones de los Congresistas sostuvo:

    \"Por consiguiente, tal como lo expresa el artículo 1º del Decreto 1359 de 1993, sus disposiciones constituyen el régimen integral y especial de pensiones, reajuste y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieron la calidad de senador o representante a la cámara, mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o modificada la Ley 4ª de 1992.

    La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 inciso 2º al regular el régimen de transición prevé que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma para quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tengan los requisitos allí señalados, \"será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados\".

    Con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1293 de 1994, el cual también invoca las facultades de la Ley 4ª de 1992, rige...

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