Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 277 de 2009 senado - 13 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451469322

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 277 de 2009 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 277 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se aprueba el ¿Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas¿, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2000

Bogotá D. C., 30 de octubre de 2009

Doctor

MARIO VARON OLARTE

Vicepresidente

Comisión Segunda

Senado de la República

Ciudad

Señor Vicepresidente:

De conformidad con la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado para estudiar el Proyecto de Ley número 277 de 2009, por medio de la cual se aprueba el ¿Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas¿, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007, presentamos a consideración de la Plenaria del Senado de la República, la Ponencia para Segundo Debate y el Texto Definitivo.

INTRODUCCION

El Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, el cual se rige en virtud del Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 y del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (en adelante denominado ¿el Protocolo de Madrid¿ o ¿Protocolo¿), adoptado el 27 de junio de 1989, ofrece la posibilidad de proteger una marca en varios países, miembros del Sistema, mediante la presentación de una solicitud única directamente en su propia oficina de marcas nacional o regional.

A pesar de que el Sistema de Madrid se originó con el Arreglo de Madrid a finales del siglo XIX, fue con la entrada en vigor del Protocolo lo que proporciona a los usuarios una mayor simplificación del trámite para la obtención de registros de marca a nivel internacional, aumentándose el volumen de adherentes al Tratado e ingresaron como partes contratantes algunos países que en la actualidad representan importantes mercados para el país, tales como Japón (2000), los Estados Unidos (2003) y los miembros de la Comunidad Europea (2004).

Colombia no es ajeno a este proceso de internacionalización y como se verá más adelante, el Sistema claramente responde a las circunstancias actuales de la economía colombiana caracterizada por una marcada tendencia hacia la globalización, la constante negociación de acuerdos de libre comercio y la profundización de compromisos orientados a la armonización de estándares internacionales, lo cual pone de presente la necesidad de que el gobierno suministre a los agentes del mercado los mecanismos a su alcance para afrontar tales retos.

Aunado a lo anterior, las marcas son para los empresarios un mecanismo de diferenciación y posicionamiento en el mercado, y para los consumidores un instrumento de elección. En esa medida empresarios y consumidores coadyuvan a los propósitos del desarrollo en una economía social de mercado.

El Sistema de Madrid se constituye entonces en una manifestación de la evolución de lo que originalmente formuló como finalidad el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, primer tratado destinado a facilitar que los nacionales de un país obtuvieran protección en otros países para sus creaciones intelectuales mediante los derechos de propiedad intelectual.

Es así como el artículo 19[1] del Convenio de París prevé que los Estados puedan concretar acuerdos particulares entre ellos para la protección de la Propiedad Industrial, y la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones[2], de la cual hacen parte además de Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú, que se constituye en la materialización del esquema de integración andino en lo que a propiedad industrial se refiere en aras de mantener el dinamismo que le es propio a esta materia, se configuran en el contexto idóneo para la adhesión de Colombia al Sistema, que en términos generales permite el registro internacional de una marca, facilita en gran medida su gestión posterior luego de ser concedida y la designación de otros países, todo con fundamento en la necesidad de simplificación y en el principio de unidad[3].

Lo anterior, bajo el entendido de que el llamado registro internacional no genera una marca nueva, sino que se limita a garantizar que una marca nacional ya existente o solicitada en algún país miembro del Arreglo o del Protocolo, va a ser protegida en otros países cuando así se solicite, y que estos países tramitarán la solicitud con arreglo a sus leyes nacionales y con sujeción a las normas del Propio Arreglo o Protocolo.

El reconocimiento de los límites que le son propios al Sistema de Registro tradicional, así como la mayor actividad de las empresas colombianas en el exterior y la consecuente necesidad de gestionar y proteger sus activos intangibles fuera del territorio nacional, hacen indispensable ajustar y desarrollar el marco legal actual a fin de responder a los desafíos que trae consigo la adopción de una política dirigida a la adecuación del Sistema de Marcas, a la competitividad y productividad nacional.

I. EL REGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SU IMPACTO EN LA ECONOMIA

El individuo y la materialización de sus derechos. Eje del Estado Social de Derecho:

En 1991 el país inició un cambio constitucional que trascendió a la forma como hoy lo advertimos en todos los ámbitos del orden social, político y eco-nómico, de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, produciéndose una armonización entre el concepto de Estado de Derecho y lo Social, donde la dignidad de la persona surge como punto de encuentro.

Es así que el individuo deja de ser considerado en forma aislada para sumarse a un componente social, con el único objetivo de alcanzar los fines esenciales del Estado. De tal manera que la seguridad jurídica, fruto del principio de legalidad del Estado de Derecho y la efectividad o materialización de los derechos que resulta de lo Social, ponen de presente la supremacía del interés general sobre el individual.

Conforme con lo anterior y según pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Constitución Política eligió un modelo económico particular, en el cual ¿las instancias de decisión política deben respetar los límites impuestos por el conjunto de derechos y operar conforme con los valores y principios que la Carta consagra, así como procurar la plena realización de los derechos fundamentales¿, reintroduciendo al Estado en un papel positivo y más activo, a través del cual se busca, entre otros, garantizar al individuo la seguridad frente a los riesgos económicos, constituyéndose la libre iniciativa privada y la libre competencia económica, así como el derecho a la igualdad, la propiedad privada, la libertad de asociación, en los principios fundamentales del modelo económico sobre el cual se erige la Carta, y en la expresión del Estado Social de Derecho.

Surge entonces el siguiente interrogante ¿cuáles son los derechos fundamentales objeto de plena realización a través del Estado Social de Derecho? Si bien la Constitución señala como tales algunos de ellos, deja incertidumbre acerca de la exigibilidad de otros a través de acciones de tutela. Y aquellos que, en todo caso, no resultan tener la calidad de derechos de carácter fundamental, su exigibilidad se patenta en otros mecanismos como las acciones colectivas o populares.

En tal sentido encontramos que derechos económicos fundamentales, tal como el derecho de propiedad privada a partir del cual surgen las diversas formas de protección de la propiedad, una de las cuales es la propiedad industrial, están inmersos todos en el eje de lo social, permitiendo el adecuado y eficiente funcionamiento de la economía de mercado.

La propiedad industrial, una forma de propiedad reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano:

El artículo 58 de la Constitución, además de garantizar la propiedad privada, reconoce que ella desempeña una función social que implica obligaciones, es decir, no es un derecho de carácter absoluto, cuyo ejercicio supone el cumplimiento de los fines previstos en el Estados Social de Derecho.

En consonancia con lo anterior, el artículo 669 y siguientes de nuestro Código Civil disponen que el dominio o propiedad es un derecho real sobre cosas corporales e incorporales, refiriéndose la propiedad intelectual a estas últimas como las producciones del talento o del ingenio, donde encontramos entonces los derechos de autor y la propiedad industrial. El ámbito de aplicación del régimen de propiedad industrial comprende las marcas y las patentes como sus principales exponentes, los cuales el Congreso, en virtud de la facultad que se deriva de lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, regulará mediante leyes, bajo cuyas formalidades el Estado protegerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 61 de la misma Constitución.

Con fundamento en las premisas expuestas, es preciso señalar que el derecho de la propiedad industrial es un derecho económico consagrado constitucionalmente, el cual en virtud de los principios y valores que orientan el Estado Social de Derecho, halla en el individuo su punto de encuentro, desempeñándose como herramienta para el desarrollo y crecimiento económico[5].

El individuo como consumidor y empresario en el sistema de propiedad industrial:

El derecho de propiedad a través del prisma o perspectiva del Estado Social del Derecho, encuentra en el individuo como consumidor y empresario su razón de ser.

Un análisis a priori del sistema de propiedad industrial como instrumento de política económica, daría lugar a concluir que el uso legítimo de...

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