Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 217 de 2001 senado 025 de 2000 cámara - 10 de Diciembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451253286

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 217 de 2001 senado 025 de 2000 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 217 DE 2001 SENADO, 025 DE 2000 CÁMARApor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, y se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 5 de diciembre de 2001

Doctor

CARLOS GARCIA ORJUELA

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Referencia. Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 025 de 2000 Cámara, 217 de 2201 Senado, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil y se dictan otras disposiciones.

Señor Presidente, honorables Senadores:

Cumpliendo el encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado, procedemos a rendir ponencia favorable `sobre el proyecto de ley en mención, procedente de la honorable Cámara de Representantes y aprobado en primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República.

En desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, que consagra el mérito como requisito fundamental para el ingreso, ascenso y permanencia en los empleos públicos, salvo las excepciones previstas por la misma, se han expedido las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, al igual que el Decreto-ley 1222 de 1993, normas que constituyeron herramientas importantes para generar e impulsar la cultura del mérito para el ejercicio de la función pública y para que las entidades públicas adoptaran los instrumentos requeridos para tecnificar la administración de personal o mejorar los existentes. No obstante las bondades descritas, desde 1992 la Corte Constitucional ha venido produciendo importantes pronunciamientos que obligaron a revisar primero la Ley 27 de 1992 y luego, con su Sentencia C‑372 de mayo 26/99 que declaró inexequibles varios artículos de la Ley 443, particularmente los referentes a la integración de las comisiones nacional y seccionales del Servicio Civil, prácticamente quedó en interinidad toda la normatividad de carrera administrativa, haciéndose imperativo legislar de manera urgente para redefinir la composición y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil como ente autónomo de carácter permanente y del nivel nacional de la más alta jerarquía, en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil no hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del Poder Público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; así se ha consignado en el presente proyecto de ley.

Tiene como particularidad la presente iniciativa tramitada en la honorable Cámara de Representantes, tanto en su concepción como en la elaboración y trámite, la concertación con las organizaciones sindicales que agrupan a los empleados públicos y con los jefes de las entidades públicas. De igual manera, fue sometida a consideración de la Sala de Consulta, y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado y de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Se pretende con esta nueva ley hacer los ajustes necesarios a la Ley 443 de 1998, permitiendo dotar a las entidades y organismos del Estado de normas claras y homogéneas, en beneficio de los empleados de carrera, de quienes tienen la responsabilidad de administrar este personal, y en general, en beneficio de la administración pública.

En el estudio del presente proyecto, teniendo en cuenta la urgencia de tener una ley de carrera administrativa para el país y considerando que ya surtió sus debates en la Cámara de Representantes, optamos los ponentes por integrar en su texto algunas iniciativas del Proyecto de ley 183 de 2001 Senado, presentado por el honorable Senador Héctor Helí Rojas, que pretende el mismo objetivo del que no ocupa y que salvo algunas discrepancias en la estructura y procedimientos de conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es básicamente igual al Proyecto 025 de 2000 Cámara.

Del análisis de la propuesta aprobada en la honorable Cámara, se concluye en la necesidad de algunas modificaciones que conjugan la iniciativa del honorable Senador Héctor Helí Rojas y que igualmente recogen aspectos contemplados en la ley 443 de 1998, los cuales al no haber sido derogados por la Corte Constitucional, consideramos deben mantenerse en la nueva ley.

Proposición

Por las anteriores consideraciones nos permitimos proponer a la plenaria del honorable Senado se digne darle aprobación al Proyecto de ley número 025 de 2000 Cámara, 217 de 2001 Senado, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil y se dictan otras disposiciones.

Cordialmente,

José Aristides Andrade, José Jaime Nicholls,

Honorables Senadores de la República.

COMISION SEPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

SENADO DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). En la presente fecha se autoriza la publicación en la Gaceta del Congreso de la República.

El Presidente,

Luis Eduardo Vives Lacoture.

El Secretario,

Eduardo Rujana Quintero

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 217 DE 2001 SENADO Y 025 DE 2000 CAMARA,

Aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República en sesión ordinaria el día martes 4 de diciembre de 2001, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Definición, Principios y Campo de Aplicación

Artículo 1º Definición

La carrera administrativa es un sistema técnico y reglado de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.

Parágrafo. Los extranjeros residentes en Colombia podrán acceder a empleos de carrera que no tengan anexa autoridad y jurisdicción o cuyo desempeño no esté reservado expresamente a los nacionales por la Constitución o la ley.

Artículo 2º Principios rectores

Además de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:

Principio de igualdad, según el cual para el ingreso a los empleos pertenecientes a la carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos de credo político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad.

Principio del mérito, según el cual el acceso a los empleos pertenecientes a la carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.

Artículo 3º

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa, en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional; a los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.

Igualmente, serán aplicables a los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales, excepto a quienes ejercen empleos en las unidades de apoyo que requieran los Congresistas, Diputados y Concejales.

Igualmente, la presente ley será aplicable a los empleados públicos de los organismos autónomos, que no tengan normas de carrera especiales, determinadas por la Constitución Política o la ley.

Las disposiciones contenidas en la presente ley no se aplican a los servidores de los siguientes órganos: Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación y a las Universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos, conforme a la ley. Tampoco se aplica al personal uniformado del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por la carrera diplomática y consular.

Parágrafo transitorio. Mientras se expiden las normas de carrera para el...

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