Preclusión de la investigación, acusación y juicio oral - Parte segunda. Estructura constitucional del sistema acusatorio - El proceso penal. Tomo I: fundamentos constitucionales y teoría general - Libros y Revistas - VLEX 950150386

Preclusión de la investigación, acusación y juicio oral

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas282-319
I. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La Corte Constitucional ha definido la preclusión de la investigación de la
siguiente manera:
[...] una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que
permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas
procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la
adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo
efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos
objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante
de la cosa juzgada{580}.
[...] un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal
en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales
señaladas expresamente por el legislador para el efecto{581}.
Esa corporación también señaló en la Sentencia C–648 del 2010{582} que la
preclusión de la investigación permite la terminación del proceso penal “sin
el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito
para sostener una acusación”, la cual tendrá efectos de cosa juzgada. Este es
uno de los aspectos que, como lo señaló la Corte en la Sentencia C–1154
del 2OO5[{583}], distinguen la preclusión del archivo. En la citada Sentencia
C–648 del 2010 la Corte destacó también que la preclusión puede
solicitarse durante la etapa de investigación y en el curso del juicio, aunque
precisó que las causales en cada caso son distintas. Y así mismo la Corte
aclaró que la defensa puede solicitar la preclusión en la audiencia, sin que
deba proponer la misma causal invocada por el fiscal.
El artículo 250 C. N. regula algunos aspectos relacionados con la
preclusión de la investigación: la competencia, el procedimiento y los
presupuestos. En relación con este punto, la Corte ha señalado:
El numeral 5, tal como fue modificado por el acto legislativo, despoja a la Fiscalía
General de la Nación de la función de declarar precluidas las investigaciones
penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación,
atribución que le había sido asignada por el numeral 2 artículo 25o original, en
virtud del cual era la Fiscalía la encargada de “calificar y declarar precluidas”
dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde
al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de
la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de
declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de
conformidad con lo dispuesto en la ley[{584}].
Uno de los principales aspectos de la nueva regulación constitucional es la
separación de la Fiscalía de la posibilidad de precluir la investigación. No
obstante, la Constitución no prohíbe que el legislador potestades a la
Fiscalía para realizar archivos temporales.
A. LA PRECLUSIÓN ES DICTADA
POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO
La Carta fija la función de preclusión en el juez de conocimiento. Esta
regulación resulta armoniosa con el esquema del nuevo modelo, en el cual
la suerte de la acción y del proceso penal está en manos de un juez, sea para
controlar el principio de oportunidad, para precluir o para dictar sentencia.
Lo anterior se explica por la calidad de parte que tiene la Fiscalía (aun
con sus notas de funciones jurisdiccionales), que lleva a que sea necesaria la
existencia de una autoridad imparcial, a fin de garantizar el debido
proceso{585}.
B. CONDICIONES CONSTITUCIONALES
La Carta, además de establecer la autoridad judicial competente para decidir
sobre la preclusión, establece la manera de acudir ante dicha autoridad y los
presupuestos materiales para decretarla:
I. SOLICITUD ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO
La Constitución establece que la Fiscalía es competente para solicitar la
preclusión ante el juez de conocimiento{586}. No obstante, podría
preguntarse si esta facultad puede otorgarse al ministerio público y a la
defensa. Este interrogante fue resuelto por la Corte Constitucional{587}, en
un primer momento de forma negativa, a partir de consideraciones
referentes al modelo de sistema acusatorio. Pero luego fueron planteadas en
esta misma sentencia unas importantes precisiones, que toman en cuenta la
necesidad de que la defensa cuente con momentos e instrumentos idóneos
para hacer valer sus pretensiones.
A partir de las consideraciones allí precisadas, debe concluirse, entonces,
que el defensor puede solicitar al fiscal que haga la petición respectiva,
cuando considere que están estructuradas algunas de las causales previstas
para terminar el proceso en este momento. En casos excepcionales, podrá
hacerlo directamente al juez de conocimiento, para que éste indique a la
Fiscalía la necesidad de hacer los pronunciamientos que procedan.
Como puede verse, se ha ido así otorgando y reconociendo
jurisprudencialmente (también por parte de la Corte Suprema de Justicia)

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