¿La precomprensión del interprete es arbitraria? - Interpretación jurídica - En busca de lo implícito: ensayos sobre razonamiento e interpretación del derecho - Libros y Revistas - VLEX 950682344

¿La precomprensión del interprete es arbitraria?

AutorDiego dei Vecchi
Páginas165-212
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5. ¿la precomprensin
del interprete es arbitraria?1
Sumario: 1. El estilo hermenéutico en la filosofía del derecho. 2. El concepto
teórico-jurídico de precomprensión. 3. Gadamer y el concepto filosófico de
precomprensión. 4. Heidegger y la “cosa misma”. 5. Brandom y la estructura
inferencial de la precomprensión. Conclusión. Bibliografía.
1. el estilo hermenutico
en la filosofa del derecho
La hermenéutica jurídica vive hoy un momento de transformación. Du-
rante los últimos veinte años los estudiosos que se reconocen dentro de
esta corriente de la filosofía y de la teoría del derecho contemporánea han
extendido su campo de investigación, desde la teoría de la interpretación en
sentido estricto, a la teoría del razonamiento jurídico, a la teoría de los dere-
chos fundamentales, a la bioética, a las doctrinas de la justicia internacional,
llegando a delinear una verdadera y propia teoría hermenéutica del derecho,
capaz de abrazar la totalidad del espectro de los fenómenos jurídicos y de los
problemas vinculados2. Por un lado, se trata de una ampliación de horizontes
que refleja uno de los rasgos sobresalientes de la hermenéutica filosófica del
siglo xx, la cual se reconoce no como un método para interpretar un texto
o, más en general, como un conjunto de doctrinas, sino como un estilo de
interrogación filosófica, como un “modo de aproximarse a un problema”3.
Sin embargo, por otro lado, esta ampliación temática ha tornado más vagos
los caracteres distintivos del trabajo hermenéutico en el campo jurídico. Si
a partir de los años sesenta del siglo xx el estímulo ejercido por la obra de
Hans-Georg Gadamer, y el nuevo estatuto que ella reconoce al problema
de la interpretación, había fungido de nexo para filósofos del derecho de
orientación muy diversa4, la atención hoy reservada a ámbitos temáticos en
1 dieGo dei vecchi (trad.).
2 Cfr. tontti (2004), y viola y zaccaria (1999).
3 Cfr. Gadamer (2001: 12).
4 Basta aquí con recordar cómo la hermenéutica jurídica del siglo xx en Alemania proporcionó
un terreno común de confrontación entre autores que se reconocían en la tradición filosófica
del existencialismo (A. Kaufmann), del neo-positivismo (K. enGisch), de la fenomenología (J.
hruschKa), del personalismo (M. Kriele), del neo-hegelismo (K. larenz), del neo-kantismo
En busca de lo implícito. Ensayos sobre razonamiento e interpretación en el derecho
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gran parte nuevos ha favorecido un creciente desinterés por los fundamen-
tos del estilo hermenéutico, en favor de formas de hibridación con aparatos
conceptuales retomados por el neo-iusnaturalismo, por la teoría del discurso,
por el pos-estructuralismo, por el neo-constitucionalismo, por la doctrina de
la democracia deliberativa y así en adelante. Por cierto, una hibridación que
atestigua la búsqueda de un diálogo con otras tradiciones filosóficas, desde
siempre rasgo distintivo del estilo hermenéutico, pero que corre el riesgo
de generar en este último, como contrapartida, una progresiva pérdida de
identidad.
Creo de todos modos que los nuevos desafíos a que se enfrenta la filosofía
del derecho contemporánea hacen aconsejable volver a reflexionar crítica-
mente acerca de algunos puntos claves de la tradición hermenéutica. Ello no,
ciertamente, para preservar su código genético de mutaciones indeseadas,
sino porque tales articulaciones conservan un carácter problemático que se
presta a líneas de investigación todavía dignas de atención.
Constituye un ejemplo paradigmático de ello el concepto de precom-
prensión (Vorverständnis), cruz y delicia de la hermenéutica jurídica del
siglo xx, pues si la atención reservada a las presuposiciones que guían la
interpretación de los textos normativos, condicionando la decisión del juez,
ha signado una etapa importante para la metodología jurídica del siglo xx,
el rol reconocido a los presupuestos implícitos de la interpretación continúa
suscitando innumerables problemas. Una vez consolidado el hecho de que
la interpretación judicial no es describible como un procedimiento lógico-
deductivo, sino que incluye elecciones políticas y elecciones de valores que
condicionan la individuación de las premisas decisorias, ¿cómo distinguir
una presuposición legítima de una ilegítima o una interpretación correcta
de una errada?
Este problema ha agobiado a la hermenéutica jurídica desde sus inicios,
constriñéndola a centrar la atención en los criterios de racionalidad de la
decisión judicial, es decir, en las condiciones que tornan justificado un re-
sultado interpretativo5. Sin embargo, la atención reservada al problema de la
justificación, alimentada por un dialogo fecundo con la tópica jurídica, con
(R. alexy), de la escuela crítica (J. esser), del pos-estructuralismo (F. muller), es decir, en el
marco de las principales orientaciones de la filosofía alemana del siglo xx.
5 Según esser (1972: 9), el término ‘racionalidad’, si referido a la práctica jurídica, ha de entenderse
como “tornar posible un consenso sobre cuestiones de justicia, dentro de instituciones sociales y
legislativas dadas positivamente”.
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la nueva retorica perelmaniana, con la Diskurstheorie de Jürgen Häbermas,
ha concluido por relegar al segundo plano uno de los rasgos salientes de la
lección hermenéutica: la toma de consciencia con respecto a que cualquier
tipo de control de racionalidad sobre la operación del juez es en cualquier
caso interno a la actividad de comprensión y a su historicidad. En efecto,
desde la perspectiva gadameriana todo juicio crítico relativo a los resultados
de la interpretación se torna posible a partir de resultados interpretativos
anteriores, sedimentados en las presuposiciones de los intérpretes, y se
configura por tanto como un acto interpretativo de segundo nivel. Se sigue
de allí que el control de la interpretación depende precisamente de aquello
que quisiera controlarse.
Por tanto, si se acoge al paradigma hermenéutico hasta sus consecuencias
extremas no resulta pensable una toma de distancia respecto de las prácticas
interpretativas que permita verificar la correspondencia entre sus resultados
y los parámetros preconstituidos, de cualquier modo se los conciba (letra
del texto, intención del legislador, principios generales del derecho, valores
compartidos de la comunidad interpretativa, reglas universales de la co-
municación, presupuestos antropológicos de la convivencia humana, etc.).
El contenido de esos parámetros constituye el resultado de una actividad
interpretativa a mayor escala, dirigido a renovar el ligamen –en el léxico
de Gadamer: la “fusión de horizontes”– entre el intérprete y la tradición
interpretativa dentro de la cual el texto se inserta.
Una consideración semejante, que reafirma el carácter circular de la
comprensión jurídica, pareciera rehabilitar la acusación de relativismo o de
vago tradicionalismo que con frecuencia ha acompañado a la hermenéuti-
ca6, o bien, en el mejor de los casos, a reducir su elaboración teórica a una
lección de sabiduría práctica, a una apelación ética, dirigida al jurista, que
procura estimular una asunción de responsabilidad frente a su actividad.
Pero ¿es este el único objeto al cual puede conducir el estilo hermenéutico
en filosofía del derecho?
Quizás valga la pena explorar una vía alternativa. En efecto, si no es
posible circundar la dependencia de la comprensión de la anticipación de
sentido que la torna posible, es necesario remontarse a la estructura de la
precomprensión, para determinar sus condiciones de legitimidad. En efecto,
una interpretación puede considerarse correcta no a la luz de sus resultados, sino
6 Cfr. habermas, heinrich y taubes (1971), y betti (1962: 42 y ss.).

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