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Los mecanismos de solución de controversias previstos en el convenio de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados e inversionistas de otros estados - CIADI

AutorLuis Fernando Salazar López
Páginas456-491

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El mecanismo de solución de controversias relativas a inversiones entre Estados e inversionistas de otros Estados previsto en el Convenio CIADI es un tema que no resulta del todo ajeno a la negociación del Tratado de Libre Comercio - TLC que se adelanta entre EEUU, Colombia, Ecuador y Perú, y que resulta de incuestionable actualidad frente al vertiginoso incremento que ha registrado el comercio internacional de bienes y servicios entre esas naciones, así como la marcada tendencia a la globalización de la economía; fenómenos que han abierto y multiplicado las relaciones comerciales en el ámbito internacional y han estimulado el incremento de la inversión extranjera.

Ese fenómeno de multiplicación de la actividad comercial y globalización de la economía impone, desde luego, la concreción de un marco jurídico de ámbito general muy claro, que regule las diversas operaciones comerciales internacionales y unifique los diferentes sistemas adoptados por los estados. Esta labor la han venido adelantado la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Comisión para la Unificación del Derecho Comercial de la Naciones Unidas (UNCITRAL) mediante la implementación de leyes modelos y reglas unificadoras de los principios generales del derecho comercial internacional, como es el caso de los principios sobre los contratos comerciales internacionales o principios UNIDROIT que fueran expedidos por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado.1 Page 457

Mientras se tiende a la unificación de las legislaciones nacionales mediante la adopción de reglas comerciales globales, claras y precisas, se impone, para brindarle seguridad jurídica a los inversionistas extranjeros, la implementación de sistemas de solución de controversias ágiles y dinámicos dentro de un marco que les brinde seguridad y estabilidad jurídicas que estimule a la vez la utilización de los métodos alternos de solución de conflictos MASC o ADR's.

La globalización de la economía ha fomentado e impulsado a los Estados a asociarse mediante la celebración de tratados o acuerdos comerciales de libre comercio, como es el Tratado de Libre Comercio TLC.

El fomento y estímulo de la inversión extranjera se ve afectado especialmente en los países en vía de desarrollo o del tercer mundo debido a la inseguridad jurídica que presentan algunos de sus sistemas, ocasionada generalmente por el continuo cambio que hacen los Gobiernos de turno a las reglas de juego que tienen establecidas frente a los inversionistas extranjeros, originado, la más de la veces, por la adopción coyuntural e improvisada de leyes politizadas, nacionalistas, proteccionistas, ambiguas y contradictorias, y en la desconfianza que muestran los inversionistas en los sistemas jurídicos y de administración de justicia de esos Estados, que han llegado a extremos tales como el desconocimiento arbitrario de la fuerza obligatoria que conlleva la ejecución de laudos arbitrales, mediante absurdas sentencias dictadas por sus supremos tribunales de justicia que tienden a favorecer a sus gobernantes de turno, factor éste que, por supuesto, incide desfavorablemente en el clima de seguridad jurídica que buscan los inversionistas extranjeros.

Para proteger adecuadamente los derechos de los inversionistas extranjeros frente a esos atropellos se ha venido estimulando la celebración de los denominados Tratados de Libre Comercio (TLC) y los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) a través de los cuales se busca brindarles una protección adecuada las inversiones extranjeras que se realicen en el territorio del otro Estado. En estos tratados se incluyen ofrecimientos para estimular la utilización de las reglas y principios generales de derecho internacional buscando un tratamiento igualitario entre el Estado receptor de la inversión y el inversionista extranjero para que se regulen claramente las condiciones en que un Estado receptor pueda decretar una expropiación y se le garantice al inversionista el pago de una indemnización justa y equitativa en dicho evento; y para que se agilice y garantice Page 458 el derecho que tiene el inversionista a transferir las utilidades que obtenga y se evite que se las grave excesivamente, y para que se le reconozca el derecho que tiene de acudir a mecanismos ágiles y confiables de solución de controversias que se le presenten frente a dicho estado.

Por lo general dentro de las cláusulas que se incluyen en los tratados de libre comercio TLC, como los suscritos entre los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá y Méjico (NAFTA), el suscrito entre los Estados Unidos de Norteamérica y Chile, o el que actualmente se negocia con los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Perú, se contemplan previsiones muy puntuales y precisas para regular la forma en que se deben dirimir las controversias que se presenten entre los Estados contratantes con ocasión de la aplicación e interpretación del tratado, así como las relativas a las diferencias que puedan presentarse entre un Estado contratante e inversionistas de otro Estado contratante, o aquellas que se planteen entre particulares de los Estados contratantes facilitándoles, de todas maneras, el acceso al arbitraje.

En el TLC que se discute se prevé la implementación de mecanismos de solución de controversias que buscan el establecimiento de sistemas ágiles y confiables entre los estados contratantes para la solución de aquellas diferencias que se presenten entre los inversionistas extranjeros y los Estados receptores de la inversión, como quiera que en el capítulo relativo a su regulación se propone la implantación de un sistema autónomo independiente que regule la protección de las inversiones extranjeras, haciendo abstracción del sistema general de solución de controversias que se propone adoptar para otros eventos.

Sin embargo, no veo la necesidad que ahora en las discusiones que se adelantan se incluyan este tipo de previsiones duales y se adelanten fatigosas rondas de negociación tendientes a la adopción de otros mecanismos de solución para controversias relativas a inversiones extranjeras pues, tanto Colombia como los EEUU, al haber adherido al convenio de Washington sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Esta-dos2, que fuera suscrito en esa ciudad, a iniciativa del Banco Mundial, el 18 de Page 459 marzo de 1965, se encuentran obligadas a aplicarlo con base en el principio de derecho internacional conocido como pacta sunt Servanda. 3

El convenio de Washington

En julio de 1944, con ocasión de la reconstrucción de Europa después de la Segunda Guerra Mundial, se celebró la conferencia sobre asuntos monetarios y financieros de las Naciones Unidas, conocida como "Breton-Woods" de la cual surgieron el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento (BIRF).

El Grupo del Banco Mundial se encuentra constituido así por las siguientes entidades:4

* La Corporación Financiera Internacional (CFI), creada en 1956,

* La Asociación Internacional de Fomento (AIF), creada en 1960,

* El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado en 1965,

* La Organización Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA), fundada en 1988.

En 1965, por iniciativa del Banco Mundial fue preparado y discutido el denominado Convenio Sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, o Convenio CIADI, por medio del cual se creó un Centro Internacional con tal fin, organismo este de carácter permanente cuyo objeto consiste, precisamente, en facilitar el sometimiento de esas diferencias a los procesos de conciliación y arbitraje previstos en él. Page 460

Colombia suscribió el convenio de Washington y lo aprobó, como ya se anotó, por medio de la Ley 267 de 1996, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional,5 dentro del proceso de revisión constitucional a que deben someterse todos los tratados o convenciones que sean convenidos por el gobierno nacional y aprobados por una ley de la República dictada por el Congreso Nacional.6

La naturaleza jurídica del CIADI

El CIADI es un organismo multilateral de carácter internacional y permanente, cuya sede se encuentra actualmente ubicada en la oficina principal del BIRF en la ciudad de Washington, que cuenta con un patrimonio propio y goza de personería jurídica internacional ampliamente reconocida por los Estados contratantes que le habilita y le da plena capacidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos así como adquirir los bienes y servicios que requiera, y le permite comparecer en juicio, organismo que está representado legalmente por un Secretario General que es su funcionario principal responsable de su administración quien cuenta con plenas facultades para ejecutar sus actos y contratos y autenticar los laudos arbitrales que expidan los Tribunales arbitrales organizados por él, así como para expedir copias certificadas de los mismos.

En ejercicio de su objeto principal y exclusivo el CIADI debe propender por la solución eficaz y oportuna de las controversias...

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