Principios de la doble instancia - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901141

Principios de la doble instancia

Páginas17-17
JFACE T
A
URÍDIC 17
Proceso contencioso administrativo
RecursodeapelacióncontralasentenciacondenatoriadeprimerainstanciaCuandoel
apelantenoasistealaaudienciadeconciliaciónelrecursosedeclaradesierto
Mediante sentencia C-337 del 29 de junio de 2016 (M.S. Dr. Jorge Iván
Palacio Palacio), la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “si
el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso “con-
tenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
El problema jurídico que le correspondió dilucida r a la Corte en esta opor-
tunidad, c onsistió en determinar si la exigencia de asistir a una audiencia de
conciliación como requisito para la concesión del recurso de apelación en lo
contencioso administ rativo, so pena de declararlo desierto, vulnera los dere-
chos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración
de justicia de los apelantes, por haber excedido el legislador el margen de
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El punto de partida del examen de con stitucionalidad, radicó en el amplio
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al derecho a la doble instancia, que en todo caso deb en trazarse de forma que
respeten el contenido axiológico de la Cart a Política, los derechos fundamen-
tales, en particular, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso y
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a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, deberes, obligaciones y
cargas procesales, cuya omisión comporte una consecuencia desfavorable,
como puede serlo la preclusión de una oportun idad o de un derecho procesal
e inclusive, la pérdida de un derecho sustancial en controversia.
Al concretar el contenido normativo acusado, la Corte encontró que se
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des públicas condenadas en pri mer instancia que apelan dicha condena, y por
tanto resulta razonable y proporcionado que deba adelantarse una audiencia
de conciliación. La segunda, que se dedu ciría de una lectura aislada del inci-
so del cual hace parte la expresión acusada, que llevaría a una conclusión
distinta, segú n la cual, aludiría a todos los que están habilitados para apelar
la sentencia condenatoria de prime ra instancia, lectura que la Corte t ambién
consideró plausible, toda vez que el inciso no hace referencia expresa a las
entidades públicas, de manera que se habr ía creado una carga procesal para
todos aquellos que apelen. En su intervención en este proce so, el Consejo de
Estado asumió la pr imera postura. Sin emba rgo, se encontraron algunos autos
en los que el Consejo no hace distinción respecto de qu ien tiene la carga pro-
cesal y puede ser sancionado por inasiste ncia a la audiencia de conciliación,
al referirse genéricamente a la “parte apelante”.
La Corte pudo establecer que el segmento nor mativo acusado del artículo
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importantes, en cuanto promueve intereses públicos valorados por la Carta,
acorde con la magnitud del problema que el legislador busca resolver, referen-
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nativo de solución, racionalizar el funcionamiento de la administración de
justicia para hacerla más efectiva y así gara ntizar mayor economía procesal,
como también el cumplimiento oport uno de las obligaciones generadas por
el proceso y racionalizar la segu nda instancia. De esta forma, se busc a que la
entidad pública condenada en pri mera instancia y las otras par tes del proceso
no se vean sometidas a un largo y costoso proceso judicial para obtener la
aplicación de la justicia en el respectivo caso y se puedan hacer efectivos los
principios de justicia pronta y cierta, ligados íntimamente con el acceso a la
administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido
proceso (arts. 29 y 229 C.Po.).
Para la Corte, prever como una obligación la asistencia a la audiencia de
conciliación que debe celebrarse cuando se apela la sentencia condenatoria
de primera inst ancia y señalar consecuencias negativas para la par te apelante
que no asistiere, no desconoce ningu na prohibición constitucional. De igual
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la norma abre una posibilidad adicional para que sin agotar todo el trámite
de segunda instancia, una entidad pública condenada en pri mera instancia
pueda concurr ir a la audiencia de conciliación y terminar anticipad amente el
proceso, oportun idad que ahorra meses y hasta años de litigios. Es evidente
    cio, al incumplir con la carga de
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especial diligencia a cumplir con la obligación prevista en el artículo 192 de
la Ley 1437 de 2011 y en este sentido resulta conducente al p ropósito buscado
con esta disposición. En el caso de la administración, ya condenada en pri-
mera instancia, existe el riesgo procesal de que de tramitarse la segu nda, se
mantenga en forme el fallo, lo cual causaría event ualmente mayores intereses
de mora y por esta vía acrecentar el daño patrimonial de la persona jurídi-
ca de derecho público. Cuando se trata de la apelación del demandante, es
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valorada al momento de proceder a declarar desierto el recurso, acorde con
el debido proceso. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible
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1437 de 2011, que autoriza declarar desierto el recu rso de apelación contra la
sentencia condenatoria de primera instancia, cuando el apelante no asiste a
la audiencia de conciliación.
Principios de la doble instancia
Garantíayderecho
“1. Los artículos 29 y 31 y de la Constitución Política establecen el
derecho fundamental al debido proceso y el principio constit ucional y dere-
cho fundamental a la doble instancia, como garantía de los de defensa y de
contradicción.
Señalan que “toda sente ncia judicial podrá ser apelada o consultada, sa lvo
las excepciones que consagre la ley “ -art. 31 - y que el sindicado en un pro-
ceso penal tiene derecho “a impugna r la sentencia condenatoria” -art. 29-, De
similar manera, el principio-derecho a la doble instancia está consagrado en
el artículo 8o de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, al
referirse a las garantías judiciales que tiene toda persona dentro del proceso,
establece “ (...) h) Derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribu nal superior “.
Esta norma hace par te del bloque de constitucionalidad.
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la doble instancia es perm itir que la decisión adoptada por una autoridad judi-
cial sea revisada por otro f uncionario, independiente e imparcial de la misma
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intereses de las par tes tengan una más amplia deliberación con propósitos de
corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que
se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley. Es una garantía
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corrección de los yerros en que pueda i ncurrir una autoridad pública.
No obstante, la Corte ha reconocido que el principio a la doble instancia
no tiene un carácter absoluto porque el Constituyente admitió en el artículo
31 de la Carta, que el legislador dentro de su competencia discrecional podía
establecer excepciones al mismo, por ejemplo, consagrando trá mites judicia-
les de única instancia o i mponiendo ciertos límites a los recursos que buscan
cuestionar la actua ción de una autoridad pública.
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que tiene el legislador en las distintas ra mas del derecho a la que alude el artícu-
lo 150 Superior (cláusula general de competencias), no puede llegar al extremo
de permitirle anula r derechos, sino que debe ceñirse a los principios, valores y
derechos fundamentales constitucionales, además de seguir cr iterios de pro-

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admisible y que no se tornen arbitr arias.
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ser tenidos en cuenta por el legislador -en general- cuando consagre limita-
ciones al principio-derecho de la doble instancia , a saber: (i) la exclusión de la
doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, accio-
nes u oportun idades procesales que gar anticen adecuadamente el derecho de
defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se
ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instan-
cia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una
 
a discriminación.
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al principio-derecho a la doble instancia. Estas deben trazarse de forma que
respeten el contenido axiológico de la Cart a Política, en especial los derechos
constitucionales fundamentales, principalmente el derecho de defensa y la
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desproporcionadas o arbitrarias, más aún cuando quien cumple el papel de
legislar lo hace en uso de facultades ext raordinarias.
3. Aclarado lo anterior, la Sala estima importante precisar que el legisla-
    
a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de
conducta dentro del proceso judicial, consistentes en deberes, obligaciones y
cargas procesales. Como lo indicó la sentencia C-1512 de 2000, citando una
providencia de la Corte Suprema de Justicia, “los pri meros se hallan institu idos
por los ordenamientos ritua les en interés de la comunidad, las obligaciones en
pro del acreedor y las últimas en r azón del propio interés “.
De esta forma, “cuando el legislador impone lí mites al principio-derecho a
la doble instancia, es viable que consagre ca rgas procesales, entendidas como
aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa esta-
blecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia
desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un dere-
cho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sust ancial sometido a la
     ativo del sujeto en
interés propio y que en caso de incumplim iento, acarrea una conse cuencia que
puede limitar derechos f undamentales” ”. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia
C-337 del 29 de junio de 2016, Exp. D-11110, M.S. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio)

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