Procedimiento administrativo - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013687

Procedimiento administrativo

Páginas29-29
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URÍDIC 29
Procedimiento administrativo
Sanciones por el incumplimiento de términos. Referencia al silencio administrativo en recursos
A través de la sentencia C-721 del 25 de noviembre de 2015 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
la Corte Constitucional declaró i nexequible la expresión “gravísima” contemplada en el inciso cuarto del
Le correspondió a la Corte resolver en este proceso: (i) si la inclusión de una falta disciplinaria gra-
vísima en la Ley 1437 de 2011, vulnera el principio de unidad de materia; y (ii) si desconoce el principio
de proporcionalidad, el prever como falta gravísima, el simple hecho de no contestar oportunamente un
recurso. En cuanto al tercer ca rgo planteado en la demanda, respecto de la vulneración del principio de
buena fe, la Corte señaló que no es cierto que con esta falta disciplinaria se esté presumiendo la mala fe o
el dolo del servidor público que no decide oportunamente los re cursos, como tampoco que no pueda excluir
su responsabilidad, tod a vez que en virtud del ar tículo 13 de la Ley 734 de 2002, toda falta disciplinar ia
requiere demostrar que el ser vidor público actuó con dolo o culpa; así mismo, a las faltas gravísimas
como la prevista en el artículo 86 del CpaCa, también se aplican las causales de justicación consagradas
en el artículo 32 del Código Disciplinario Único como la fuerza mayor, el caso fortuito, la insuperable
coacción ajena, el estado de necesidad o el error.
En relación con el primer problema jur ídico planteado, la Corporación determinó que la calicación
como falta gravísima de la no resolución oportuna de los recursos establecidos en el CpaCa no vulnera el
principio de unidad de mater ia, por cuanto guarda conexión temática con las mat erias reguladas por este
Código, relación que puede darse desde diversas ópticas: a) existe conexidad causal, por cu anto para ase-
gurar el cumplim iento de los objetivos de la ley no solamente se pueden contemplar normas regulator ias
sino también otras, en virtud de las cuales, se sancione a los funcionarios que las i ncumplan. Dentro de
las funciones esenciales del derecho disciplinario está precisamente, la de asegurar el cumplimiento de
los nes del Estado y de los principios de la administración pública mediante la conminación con una
sanción de conductas que desconozcan los deberes del cargo; b) Existe conexidad temática, pue s la sanción
que la norma autoriza imponer se reere precisamente al incumplimiento de u n procedimiento y de un
término establecidos en la misma ley; c) existe conexidad sistemática, porque esta norma complementa
el sistema de normas que regulan el procedimiento administrativo; y d) existe conexidad teleológica ya
que hay una identidad en los nes u objetivos que persigue la ley tanto en su conjunto general, como en
cada una de sus disposiciones en particular, en la medida en que se busca el cumplimiento de los nes del
Estado y en concreto, que se dé una respuesta oportuna a los administ rados, en este caso, a los recursos
que se interponen.
En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, la Corte llegó a la conclusión de que resulta
desproporcionado castigar con la máxi ma sanción que se puede imponer, sin ninguna gradua ción, por un
vencimiento de términos legales que no afecte otros bienes jurídicos, lo cual implicaría consecuencias
muy graves respecto de los derechos políticos y laborales del ser vidor público, tal como lo señaló la Corte
en sentencia C-951/94, sobre una norma análoga. A su juicio, en cada caso concreto, la autoridad disci-
plinaria deberá de nir si la falta tiene la entidad de ser leve o grave, de acuerdo con los criter ios legales
contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2012. Por consiguiente, procedió a declarar inexequible
la expresión gravísima.
Sistema de defensa técnica y especializada de miembros de la fuerza pública
No vulnera los derechos de igualdad y debido proceso
A través de la sentencia C-745 del 2 de diciembre de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley
1698 de 2013, en relación con la violación de los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
La Corte deter minó que la Ley 1698 de 2013 no vulnera el principio de igualdad ni el debido proceso
de los miembros de la fuerza pública. A su ju icio, el Sistema de Defensa Técnica y Especiali zada desarrolla
los compromisos inter nacionales que en esta mater ia tiene el Estado colombiano, especícamente, en lo que
corresponde a proveer ociosamente la defensa técnica, cuando el investigado no puede procurarse un abogado
de conanza.
En este sentido, la Corte reiter a que el juicio de igualdad debe hacerse entre sujetos que se encuentren
en las mismas condiciones (igualdad entre iguales), por lo que al estar militares y policías en condiciones
excepcionales de riesgo, se justica el trato diferenciado que la regulación demandada les ofrece. Al respecto,
recordó que lo genera discr iminación y por ende, violación al derecho a la igualdad, es q ue aquel tratamiento
desigual sea injusti cado, lo cual no ocurre e n el presente caso.
De otra parte, l a corporación consideró que la decisión del legislador de crear múltiples sistema s de defen-
soría pública para optimi zar la protección del derecho a la defensa técnica de manera especíca y exclusiva a
ciertos sectores de la población, e n este caso, de los militares y policías, no lesiona la su premacía constitucional,
por cuanto d el margen de pot estad de congur ación que le asiste al legislador, pued e focaliza r su atención en
grupos de población que por sus particularidades, requieran de alternativas de re presentación judicial dife-
renciada, teniendo e n cuenta que ese tipo de medidas aumentan el est ándar del servicio de defensoría pública
que tiene como objeto la protección efectiva del derecho fu ndamental de defensa técnica.
En el caso de los miembros de la fuerza pública, la Corte recordó que en la sentencia C-0 44 de 2015, el
principio de corresponde ncia justica la creación de este siste ma paralelo de defensoría pública, dado que en
razón del riesgo perma nente al que están expuestos sus integrantes e n defensa de la independencia nacional,
las instituciones públicas y los derechos de todas las personas (arts. 2 y 221 C.Po.), el Estado está obligado a
garantizar su defensa técnica “teniendo en cuenta que hay un ejercicio legít imo de la fuerza, en la tarea que
de sar roll an”.
Finalmente, en relación con el debido proceso, el tribunal constitucional tampoco encontró afectación
alguna con la creación del mencionado Sistema de defensa Técnica y Especializa da, puesto que la regulación
legal y de las atribuciones asignadas a los órganos de administ ración de dicho Sistema, no se advierten inje-
rencias ilegítimas que pueda n restar ecacia a la labor de defensa técnica de los intere ses de los miembros de
la fuerza pública que requier en de ese servicio
Principio de unidad de materia
En la Ley Anual de Presupuesto
A través de la sentencia C-704 del 18 de
noviembre de 2015 (M.S. Dr. Luis Ernes-
to Vargas Silva), la Corte Constitucional
declaró inexequible el artículo 123 de la
Lo primero que se advirtió la Corte es
que la norma acusada no h izo parte del pro-
yecto de ley de presupuesto para el año 2015
presentado por el Gobierno ante el Con-
greso, sino que fue integr ada a la ponencia
para segundo debate ante la plenar ia del
Senado. En virtud de esta disposición, la
contratación de levantamientos topográ-
cos, planímetros, geor referenciaciones,
individualización e identicación predial,
clasicación de campo, estudios detalla-
dos de suelos, diagnósticos prediales y de
tenencia de la tierra, cartografía básica y
generación de ortofotos como insumo para
dichas actividades, debe realizarse a través
del Instituto Geográco Agustín Codazzi,
con exclusión de otros posibles oferentes.
La Corte encontró que el ar tículo 123 de
la Ley 1737 de 2014 incumple con el criterio
de temporalidad, propio de las normas de
la ley anual de presupuesto. La lectura del
precepto acusado per mite establecer que se
está ante un mandato de carácter perma-
nente, que crea una suerte de exclusividad
a favor del Instit uto Geográco Agu stín
Codazzi respecto de determinados servi-
cios que presta a entidades estatales, sin
que se evidencie, en modo alguno, que la
norma mantenga su vigor dentro del año
scal de 2015, materia de regulación pre-
supuestal por parte de la L ey 1737 de 2014.
Por el contrario, lo que se observa es que el
legislador previó en la norma acusada u na
regulación propia del régimen de contrata-
ción estatal, que crea la exclusividad para
la prestación de determinados servicios a
favor de la IGAC y que correlativamente
impone a las demás entidades públicas la
obligación de suscribir contratos interad-
ministrativos con aquel Instituto, en caso
de requieran de los servicios técnicos des-
critos en la norma acusada. Este tipo de
normas no son extrañas al ordenamiento
legal, como ocurre por ejemplo, con los
servicios de correo prest ados por un único
operador de servicios posta les nacionales.
Si la intención del legislador era prever
una regla legal de este carácter, bien podía
haberlo hecho en otro tipo de regulación,
como ha sido en asuntos análogos, pero no
como parte de la ley anual de presupuest o,
cuyos preceptos solo tienen aplicación para
la vigencia scal correspondiente. Ade-
más, no existe ningu na evidencia acerca de
que la ley pueda ser aplicada únicamente
dentro de la vigencia scal, puesto que una
conclusión en este sentido no se deriva de
su texto y en virtud de la dinámica pro-
pia de la contratación estatal, carecería de
toda ecacia u n precepto que reconociese
la exclusividad prevista en esa contratación
y a la vez la restringiera a al año scal,
pues generaría muchas dicultades en su
aplicación.
Por lo expuesto, la Corte procedió a
declarar inexequible el artículo 123 de la
Ley 1737 de 2014, por desconocer el prin-
cipio de unidad de materia contenido en
el artículo 158 de la Constitución, que se
exige de todo proyecto de ley.

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