Proceso Contencioso Administrativo - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075806

Proceso Contencioso Administrativo

Páginas55-55
JFACE T
A
URÍDIC 55
Proceso Contencioso Administrativo
Oportunidad para solicitar pruebas
El CPACA (Ley 1437 de 2011) no prevé la
posibilidad de adicionar pruebas en la audien-
cia inicial:
El recurrente fundamenta la solicitud de
pruebas en la ocur rencia de “hechos sobrevi-
nientes” y en la aplicación del principio de preva-
lencia del derecho sustancial sobre el formal. Sin
embargo, esta Sección advierte que tales argu-
mentos tampoco habilitan el decreto de nuevas
pruebas, como pasa a explicarse. En relación con
  DIAN y de
la CREG, y que se relacionan con la obligación del
   -
blemente el cambio de domicilio social de ISAGÉN
dentro de los siete años siguientes a la fecha de
cierre de la venta, la Sala advierte que, como
lo precisa el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, esta regla no fue establecida el 3 de mar-
zo de 2015 en la Cuarta Adenda al Reglamento
de Enajenación y Adjudicación para la recepción
de aceptaciones del programa de enajena ción de
acciones de propiedad de la Nación en ISAGÉN,
pues dicha regla ya había sido establecida des-
de el 25 de noviembre de 2013, fecha en que
se expidió el Reglamento de la Segunda Etapa.
Luego, no se trata de un hecho sobreviniente,
como lo pretende hacer ver el recurre nte. Si bien
la demanda fue presentada el 16 de octubre de
2013, esto es, antes de la fecha de expedición
del Reglamento de la Segunda Etapa, la Sala
advierte que la regla sobre el cambio del domi-
 
no hace parte ni se der iva de los aspectos frente
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demandante quería controvertir la legalidad de
dicha regla, contaba con la oportunidad proce-
sal de reforma de la demanda para añadir este
“nuevo argumento”, teniendo en cuenta que
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agosto de 2014, fecha posterior a la publicación
del Reglamento de la Segunda Etapa. Frente a
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la Metodología de Rolling WACC (Tasa de des-
cuento única o dinámica), 
las fechas de elaboración de estudios por par te
del Mini sterio de Hacienda y Crédito Público y
la prueba testimonial del Comité consultivo de
la Regla Fiscal, esta Sección advierte que se tr a-
ta de nuevos elementos probatorios, solicitados
de manera extemporánea , toda vez que debieron
solicitarse con la demanda o en las dem ás opor-
tunidades procesales a las que ya se ha hecho
referencia, las cuales constituyen reglas claras
del procedimiento contencioso administrati-
vo para salvaguardar el derecho de defensa de
las partes y que no pueden ser omitidas con el
argumento de la prevalencia del derecho sus-
tancial sobre el formal. De acepta rse la tesis del
demandante, las oportunidades para solicitar
pruebas resultar ían ser reglas inoperantes y los
litigios se tornaría n interminables, en desmedro
de los derechos al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia.
En todo caso, lo antes expuesto, no impide
que el Magistrado susta nciador del proceso o la
    
las pruebas que consideren necesarias, con el
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contienda, en los térm inos previstos en el artícu-
lo 213 del CPACA. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Cuarta de lo Contencio so Administrativo, Auto del
23 de julio de 2015, exps. Acumulados 11001-0326-
000-2014-00054-00 (21025), 11001-0324-000-2013-
00534-00 (20946) y 11001-0324-000-2013-00509-00
(21047), M.S. Dra. Martha Teresa Briceño de Valen-
cia).
Espacio público
Para su preservación no se puede negar el ejercicio de derechos
fundamentales de los cuales son titulares los niños y adolescentes
 s so
pretexto de preservar el espacio público no se puede negar de manera absoluta como lo contempla, el
ejercicio de derechos fundamentales de los cuales son titulares los niños y adolescentes como el libre
     
ningún punto de v ista puede estar el espacio público por encima de la gara ntía a los derechos fundamen-
tales como los que se enunciaron en precedencia. Los argumentos defensivos expuestos en el recurso
de apelación por el apode
   
la cual, la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2005, “cercenó de
un tajo la posibilidad de que a nivel depart amental y municipal las autoridades locales hicieran uso del
poder de policía”, pues la guardiana de la Carta Política no desconoció el ejercicio de este poder sino
que lo supeditó al hecho de que mediante un reglamento, no se podían limitar ni restringir derechos
fundamentales , como quiera que el único competente para hacerlo es el Congreso de la República. Por
tanto es innegable que a los concejos municipales, sí les está re conocido el ejercicio del poder de policía
residual, en cuanto tiene que ver con la expedición de normas administrativas (art. 313 numerales 7°
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público en el ámbito de su jurisdicción, siempre y cuando éstas no limiten ni menos aún nieguen el
ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes del respectivo territorio, situación disti nta a
la medida adoptada en el numer al 5° del artículo 70 del Acuerdo 79 de 2003 demandado.
a. El Código de Policía de Bogotá no puede impedir el ejercicio del derecho al trabajo a menores
de edad en aras de preservar el espacio público:
Queda entonces claro que no existe impedimento ni constitucional ni legal para que los menores
de edad (niños y adolescentes), puedan ejercer el derecho al trabajo, tanto así que ta nto la legislación
 
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la Sala para que a través de una nor ma de carácter policivo administrativo, como la consignada en el
numeral 5° del Acuerdo 79 de 2003 que es un acto admin istrativo, se les impida a los menores de edad
ejercer el derecho al trabajo en aras de preservar los espacios públicos, prohibición que desconoce
normas de rango superior e incluso disposiciones de la Ley 12 de enero 22 de 1991, por medio de la
cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la A samblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, resultando tra nsgredido el bloque de constitucionalidad,
lo cual deviene en inconstitucional e ilegal.
b) El Código de Policía de Bogotá no puede coartar la participación política de los menores de
edad como una medida para proteger y conservar el espacio público: Considera la Sala que erró el
Concejo Distrital al prohibir de ma nera absoluta a todos los menores de edad ejercer en los espacios
públicos actividades de natu raleza política, pues en estricto sentido y en el contexto de nuestr a demo-
cracia participativa, este grupo poblacional sí puede ejercer algunos mecanismos de participación
democrática, ya que el ejercicio a plenitud de los demás derechos políticos sólo será posible cuando
alcancen la mayoría de edad, de tal m anera que una prohibición en este sentido resulta inane. La Sala
encuentra que resulta clara la v iolación del inciso 2° del artículo 103 de la Constitución Política, según
el cual El Estado contribui rá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profe-
sionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representa ción en las diferentes inst ancias de participación, control y vigilancia de
la gestión pública que se establezcan, como quiera que es una verda d incuestionable que las reuniones
y manifestaciones políticas, se realizan en las plazas y parques que conforman el espacio público,
sitios a los cuales no se les puede impedir el ingreso a los jóvenes.
c) El Concejo Distrital de Bogotá se extralimitó al señalar nuevos supuestos de hecho bajo los
cuales se imponen las multas, excediendo los parámetros señalados en los artículos 210, 211 y 212
del Código Nacional de Policía -Nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 170 del Código Distrital
de Policía-:
Observa la Sala que el Concejo Distrital de Bogotá, se ext ralimitó al señalar nuevos supuestos
de hecho bajo los cuales se imponen las multas en las normas demandadas del Código Distrital de
Policía, que exceden los parámetros señalados en los ar tículos 210, 211 y 212 del Código Nacional
de Policía, como quiera que las multas a que hacen referencia los numerales 2° y 3° del artículo
170 demandados, no guardan relación con las contravenciones que dan lugar a imponer multa en el
Decreto 1355 de 1970, pues las del Código Nacional tienen una connotación policiva admin istrativa
mientras que las del Acuerdo de Bogotá, no guardan este mismo contexto sino que ya tienen un
componente penal, asuntos de los cuales no se podía ocupar el Concejo Distrital. En todo caso la
Sala precisa que el inciso 2º del artículo 170 del Acuerdo acusado señala que “Las autoridades de
Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas”. El artículo 186 del Acuerdo 79 de 2003
señala como autoridades dist ritales de policía, los alcaldes locales y los inspectores de policía zona
urbana y zona ru ral. Por tanto, resultaría legal que las multas las impartiera el inspector de policía,
   
decomiso y retención de bienes. Del mismo modo se aclara que no se obser va ilegalidad por el hecho

que el Concejo, se excedió al atribuirse una facult ad que es única y exclusiva del legislador como lo
es la de la imposición de multas, al crear una s nuevas y distintas conductas a las contempladas en el
Código Nacional de Policía en los artículos 210, 211 y 212, multas que al estar apoyadas en supuest os
normativos nuevos que desdibujaron lo simplemente administ rativo, estaba reservada su regulación
al legislador y no al Concejo en ejercicio del poder de policía subsidiario.
Lo anterior, teniendo de presente que las mult as y las medidas correctivas son verdadera s restric-
ciones a los derechos fundamentales y no p odían ser creadas vía reglamento. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Primera de lo Co ntencioso Administrativo, sentencia de l 19 de marzo de 2015, exp. 25000 23 24 000
2003 00303 01, M.S. Dra. María Claudia Rojas Lasso).

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