Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34663 del 15-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873945214

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34663 del 15-09-2010

Fecha15 Septiembre 2010
Número de expediente34663
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 29 de 29

Casación No. 34.663-Inadmisión-

JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ

Corte Suprema de Justicia



Proceso n.º 34663



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 293.


Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil diez.

V I S T O S


Con el fin de constatar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por la procesada J.I.M.L., en su calidad de abogada titulada, contra la sentencia de segundo grado proferida el 23 de febrero de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 17 de junio de 2009 el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, por cuyo medio condenó a la procesada a la pena principal de 58 meses de prisión; a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por el mismo término de la pena privativa de la libertad; y, al pago de los perjuicios morales y materiales, al declararla autora responsable de las conductas punibles de falsa denuncia contra persona determinada y hurto. A la sentenciada se le concedió la prisión domiciliaria.


H E C H O S


Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:


Tuvo su génesis esta investigación en la denuncia instaurada por el señor G.L.Á., en la cual narra que en el año de 1996 adquirió el automotor de servicios público –bus– de placas SDJ-185, por compra efectuada a la abogada JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ, cancelando la suma de siete millones ($7.000.000) de pesos.


Posteriormente la profesional del derecho en el año 2001, interpuso denuncia penal en contra de G.L.Á.G. por el delito de Abuso de Confianza, logrando de esta manera obtener el rodante, sin embargo, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria una vez demostró que Á.G. era poseedor de buena fe, así las cosas MOSQUERA LÓPEZ vendió el bus a otra persona, causándole con ello graves detrimentos patrimoniales.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Luego de formularse la denuncia1, la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 20032, ordenó la apertura de la investigación previa y dispuso escuchar al denunciante3 y recibir la versión libre de J.I.M.L. 4.


El 4 de mayo de 2005, luego de practicar numerosas pruebas documentales y testimoniales, la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de la señora MOSQUERA LÓPEZ5, a quien se le recibieron los descargos el día 20 de octubre del mismo año6, oportunidad en la que se mostró ajena a las imputaciones por falsa denuncia y hurto.


La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica de la sindicada y el 23 de agosto de 2005, clausuró la investigación7.


El mérito del sumario se calificó el 22 de febrero de 2006, con resolución de acusación contra JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ, como presunta autora de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y hurto8.


La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de la procesada y confirmada el 10 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá9.


Le correspondió al Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 20 de febrero de 200710 y realizó la audiencia preparatoria el 15 de mayo del mismo año11 y la pública en varias sesiones que comenzaron el 9 de julio de 2007 y culminaron el 5 de marzo de 200812.


La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de Bogotá13 el 17 de junio de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA


La demanda fue presentada directamente por la procesada quien por su condición de abogada con tarjeta profesional vigente14, está habilitada para ello conforme lo permite el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal.


En el capítulo del libelo titulado “DE LA CONDUCENCIA Y PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN”, la actora deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para cada uno de los delitos por los cuales se le dedujo reproche penal –falsa denuncia contra persona determinada y hurto– estaba previsto, para la época e los hechos –13 de noviembre de 2001– en 8 y 6 años de prisión, respectivamente.


Al efecto sostiene que “…el asunto sub–lite solamente comprende el juzgamiento de dos tipos penales que no desbordan pena máxima de ocho años de prisión, circunstancia que de conformidad con la norma pretranscrita conduce a permitir, solamente, la formulación de demanda excepcional, que para mi caso particular me garantiza el planteamiento y exposición de graves nulidades de rango sustancial, generadoras de vicios de estructura, de legalidad y de garantía, en cuanto vulneraron groseramente el principio universal del DEBIDO PROCESO”.


Así, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos formula la demandante contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.


Primer cargo. Considera la demandante que con la sentencia impugnada se vulneró el debido proceso “…por inobservancia semántica del principio de MOTIVACIÓN…


En desarrollo de la censura, aduce que el Ad quem desconoció el “principio de motivación”, al proferir el fallo de segundo grado, porque “…desconoció u olvidó, o no se dio ninguna importancia de modo general…” a los argumentos de la defensa en relación con “…la mendacidad, la temeridad y el acontecer procesal…” ocasionándole enormes perjuicios por ser ajena a los hechos materia de juzgamiento y condena.


Aduce la actora que la sentencia debe fundarse, es decir, “motivarse”, en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, entonces si la “…motivación de la sentencia adolece de claridad, de precisión y concreción…”, se evidencia una causal de nulidad sustancial.


Señala que su defensor planteó ante la segunda instancia que la procesada no había incurrido en los delitos imputados, porque aquél que se ha reputado como víctima en este caso nunca fue propietario del objeto material de hurto. “Mas no hubo una motivación lógica y suficiente para derrumbar o controvertir los asertos de mi defensor, y si algo se intentó por el Superior de Instancia, se esbozó deficientemente.


El Ad quem al pronunciarse sobre ese aspecto de la impugnación –agrega–, señaló que el contrato de compraventa celebrado entre la procesada y el denunciante estaba debidamente probado con los dichos de éste y los testimonios de María Beatriz Galvis de Á., Didier Marín Rodríguez y William Rodríguez Osorio.


No obstante que el desatino es manifiesto, dado el tajante divorcio de las reglas sabias del principio ecuménico de la ‘sana crítica testimonial’, y no obstante la adversarial controversia y contradicción planteada con esclarecido peso jurídico por parte del profesional que para entonces atendía mi defensa técnica, la MOTIVACIÓN fue, no deficiente, fue indudablemente contradictoria o al menos ambivalente o dilógica.


Explica cómo su defensor sustentó que el documento contentivo del contrato de compraventa del autobús, aportado por el denunciante, es falso y, sin embargo, el Juez Colegiado no hizo alusión a ese argumento abandonando su deber de motivar la sentencia; y, el A quo se limitó a señalar que las comunicaciones relativas a las fechas en que posiblemente fue elaborado el formato no generaban seguridad y por ello no resultaban suficientes para desvirtuar la existencia del negocio jurídico, mismo que se demostró con los testimonios coincidentes en aspectos tan importantes como el objeto del contrato, la forma de pago y los intervinientes.


Entonces, censura la demandante que las instancias no criticaran el documento y le dieran crédito a las declaraciones de M.B.G. de Á., Didier Marín Rodríguez y William Rodríguez Osorio, de quienes afirma no actuaron con seriedad.


Cita como ejemplos de la falta de credibilidad de esos testigos que María Beatriz Galvis de Á. declaró que durante la celebración del negocio estuvo presente William Rodríguez Osorio y luego dijo que no podía asegurar tal situación, porque ella no había presenciado el convenio. A su turno, Didier Marín Rodríguez citó como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR