Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26789 del 11-03-2009
Fecha | 11 Marzo 2009 |
Número de expediente | 26789 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 26789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 74
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R. ROJAS SOCHA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la pena de trece años de prisión que por la conducta punible de homicidio le impuso a esta persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá).
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de noviembre de 2001, en la vereda Portón Blanco adscrita al municipio de Monguí (Boyacá), fue encontrado el cadáver de M. de J.N.G. [sic], de sesenta y cinco años de edad, cerca de un precipicio de unos treinta metros de altura, con varias lesiones en el cuerpo y señales de trauma craneoencefálico.
2. Adelantada la investigación correspondiente, las autoridades descubrieron que R.R.S., yerno de M. de J.N.G. y persona con limitación auditiva, la había golpeado y arrojado por el precipicio en la fecha en comento, debido a que la víctima le ocultaba el paradero de I.T.N., mujer con la que el agresor tenía dos hijos menores de edad y a quien había maltratado de manera continua, e incluso amenazado de muerte en el caso de que lo abandonara.
3. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante declaratoria de persona ausente a R.R.S., le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, según lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 1 (parentesco por afinidad) de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.
4. Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que, una vez detenido el procesado, dispuso por solicitud de la defensa que le efectuaran un examen psiquiátrico, lo interrogó en audiencia pública con la ayuda de varios intérpretes y, finalmente, lo condenó por la conducta punible de homicidio, sin circunstancia de agravación alguna (debido a que para la época de los hechos el procesado ya no convivía con la hija de la víctima), a la pena principal de trece años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.
5. Apelada dicha providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en su integridad.
6. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de R.R.S. interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA
1. Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación, el recurrente planteó un error de hecho en la apreciación de las pruebas con las cuales el Tribunal consideró desvirtuada la presunción de inocencia.
En sustento de lo anterior, sostuvo que no es posible imputarle al procesado las lesiones halladas en el cuerpo de M. de J.N.G., por cuanto éstas pudieron haberse producido en razón de que rodó por un precipicio de treinta metros de longitud.
Así mismo, cuestionó el testimonio del testigo presencial J.D.T.N.[1], nieto de la fallecida, pues, en la primera versión que rindió, las autoridades ni siquiera le pudieron entender debido a su temprana edad, mientras que en la segunda declaración, que se practicó dos meses después, no estuvo presente la representante legal I.T.N., pues no obra la firma en el acta correspondiente, y, por lo tanto, se incumplió con el requisito previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, destacó que el dicho del menor carece de credibilidad, por cuanto en determinado momento afirmó que el procesado habló con la fallecida, cuando está probado que aquél es sordomudo.
Agregó, por otra parte, que en el expediente se evidencia una “inimputabilidad disminuida por la deficiencia física que tiene el sujeto investigado para darse a entender con sus semejantes” y, por ende, dicho individuo no sólo es un incapaz absoluto, en los términos de la sentencia C-983 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, sino que además se le debe procesar de acuerdo con esa condición de desigualdad, tal como se desprende del artículo 13 de la Constitución Política, lo cual fue ignorado por las instancias.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar un fallo absolutorio de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del único cargo planteado por el demandante que éste no logró demostrar vulneración alguna a las reglas de apreciación probatoria, pues, en un principio, ninguna explicación distinta a la de decir que la víctima rodó por un abismo de treinta metros de profundidad brindó para sostener que las lesiones no las había producido el procesado.
Por otro lado, en relación con el relato de J.D.T.N., destacó que no tuvo en cuenta que el menor ratificó su versión de manera clara y coherente cuando tenía ocho años de edad, aparte de que no era absurdo que dijera que sus parientes hablaron el día de los hechos, ya que, de acuerdo con el examen psiquiátrico practicado a R. ROJAS SOCHA, éste es capaz de comunicarse con los demás haciendo sonidos y emulando palabras.
Igualmente, afirmó que el censor incurrió en un yerro conceptual cuando afirmó que el procesado era un “inimputable disminuido”, pues lo único que hay son los imputables disminuidos, es decir, individuos responsables con capacidad de culpabilidad, pero que en razón de ciertas deficiencias físicas, mentales o ambientales el legislador les otorga un tratamiento punitivo menos rígido.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos por resolver
Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el defensor de R.R.S. fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación en el escrito de demanda, pues a esta altura el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.
En este sentido, la Corte abordará el estudio de los siguientes cuatro temas propuestos por el demandante: en primer lugar, el relativo a la legalidad del testimonio practicado al menor de doce años J.D.T.N., cuya acta de fecha 28 de febrero de 2008 aparece sin la firma de la representante legal I.T.N.; en segundo lugar, el concerniente a los argumentos empleados para formular un error de hecho en la apreciación probatoria del Tribunal; en tercer lugar, el relacionado con la especial protección que las autoridades debían otorgarle a R.R.S., debido a la limitación auditiva que padece; y, por último, el atinente a la imputabilidad en sede de culpabilidad del procesado, en la medida en que, según el criterio del defensor, se trata de un incapaz absoluto en los términos del Código Civil.
2. De la legalidad del testimonio del menor J.D.T.N.
2.1. El artículo 266 de la ley 600 de 2000, que consagra el deber para toda persona de rendir testimonio, establece que al testigo menor de doce años de edad “no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia”.
Acerca de esta disposición, la Sala, en pretérita...
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