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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29788 del 29-07-2008

Número de expediente29788
Fecha29 Julio 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 29788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 207

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.E.O.A. contra la sentencia dictada el 18 de enero del 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que confirmó la sentencia condenatoria expedida el 19 de noviembre de 2002 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En varias ocasiones, durante el mes de septiembre de 2007, en el municipio de Buesaco-Nariño, el señor J.E.O.A. solicitó a los menores F.E.C. y A.M.O.R.[1]

la suma de $500.000, a cambio de no revelar a la madre de la niña, los pormenores de la relación sentimental que aquellos sostenían, los encuentros sexuales que supuestamente eran realizados en su casa, y la presunta práctica de un aborto.

Para el efecto, el ofensor adujo contar con fotografías que revelaban el proceder de los menores. Así mismo, dijo estar cumpliendo órdenes de tres sujetos peligrosos.

De igual manera, le propuso a la niña tener relaciones sexuales con los victimarios a cambio del dinero reclamado.

Finalmente, los menores acordaron entregar la suma de $300.000.

Enterado el padre del menor –L.E.C.- de la situación, formuló denuncia penal, tras de la cual el 21 de septiembre de 2007, se produjo la captura de J.E.O.A., cuando recibía de los menores la suma pactada.

El mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Buesaco, se celebró la audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la que el procesado aceptó el cargo imputado (extorsión en grado de tentativa atenuada por la cuantía) y le impuso la medida de detención preventiva en centro carcelario.

Esta decisión fue recurrida por la defensa y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto mediante proveído del 1º de octubre de 2007.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2007, la medida privativa de la libertad fue sustituida por la de libertad provisional por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Buesaco, toda vez que el procesado indemnizó los perjuicios a las víctimas, confirmada el 23 de octubre por el juez de conocimiento.

La Fiscalía 22 Local de la misma localidad presentó el escrito de acusación el 19 de octubre siguiente.

La audiencia de verificación del allanamiento a la imputación e individualización de la pena se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto.

El fallo fue proferido el 19 de noviembre de 2007, condenando a J.E.O.A. por la referida conducta punible. Le impuso la pena de 19 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La sentencia, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto mediante fallo del 18 de enero de 2008.

La defensa técnica de J.E.O.A. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Con invocación de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del señor O.A. postuló tres cargos por violación directa de la ley sustancial:

Cargo primero. Aplicación indebida.

Estima el recurrente que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 61 del Código Penal porque la gravedad de la conducta no podía ser considerada por los juzgadores para incrementar el monto de la pena mínima dentro del primer cuarto. En ese sentido, estima que, desatendió la carencia de antecedentes penales y el buen desarrollo de la personalidad del procesado.

Al respecto, precisa que tanto el A quo como el Ad quem concluyeron que el hecho punible alteró la calidad de vida de las víctimas con fundamento en el “escándalo” formado en la localidad con la comisión del hecho punible, por culpa de los operadores judiciales. De igual manera, destacó que el Ad quem consignó en la sentencia impugnada que “la gravedad del hecho corresponde al mismo y que no deben tenerse en cuenta situaciones posteriores como el arrepentimiento, la indemnización voluntaria, la presentación de excusas, etc.”.

La valoración del Tribunal según la cual “la extorsión se ha convertido en uno de los mayores flagelos para la sociedad, puesto que las personas carentes de un mínimo de valores y respeto por sus semejantes, han visto en él una manera fácil y expedita para hacerse a bienes ajenos, sin que nada los detenga para la consecución de ese reprochable fin” constituye una exageración de la descripción social y de la sanción penal frente al procesado.

Además, la referencia del Tribunal a las organizaciones criminales al margen de la ley que suelen cometer el referido punible, no tiene relación con el caso concreto.

Tales consideraciones demuestran la aplicación indebida del artículo 61 ibídem. En efecto, al procesado debió imponerse la pena mínima porque “por cuantía la rebaja fue la máxima permitida”.

Siguiendo con la descripción del cargo, el censor aduce que la sentencia desconoció el principio de lealtad, así como el de “igualdad de armas” previsto en el artículo 4º de la Ley 906 de 2004, toda vez que los juzgadores desatendieron la petición unísona de la defensa y de la fiscalía en el sentido de imponer la sanción mínima al imputado.

En consecuencia, reclama “casar la sentencia demandada y adecuar la sanción penal rebajándola a la mínima considerada legalmente para la conducta aceptada”.

Cargo segundo. Interpretación errónea.

Acusa la sentencia de segundo grado de negar la rebaja de pena contenida en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 conforme a la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Sobre el particular, destaca la interpretación de los juzgadores, según la cual, la referencia del artículo 26, a casos de “sentencia anticipada y confesión” para delitos como el de extorsión, corresponde a un lapsus calami del legislador, que no conduce a su inaplicación en el sistema acusatorio.

Tal apreciación es “diametralmente opuesta” a la expresada por el Tribunal Superior de Ibagué, que pese a la aludida prohibición, reconoce la posibilidad de conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351, ya que acepta la diferencia entre los términos: sentencia anticipada y confesión y, aceptación de cargos.

De ésta manera, el libelista señala que la sentencia interpretó erróneamente el artículo 26 pues asumió “competencias y jurisdicción que no le corresponde (sic) al juzgador, al reformar por vía jurisprudencial, lo que requiere de normas específicas”.

Así mismo, destaca que aunque el A quo reconoce la posibilidad de “zanjar la dificultad jurídica planteada”, la aplicación de criterios jurisprudenciales del Tribunal y su timidez generan inseguridad jurídica.

Dice el censor que su “ignorancia” al aceptar en la sustentación de la alzada la aplicación del aludido artículo 26 -argumento utilizado por el Tribunal para negar el descuento punitivo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004-, puede ser excusada por no tener la responsabilidad de resolver sobre el asunto. En todo caso, considera que al haber reclamado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no renunció a cualquier otra rebaja o beneficio.

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