Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25606 del 01-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873963619

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25606 del 01-07-2009

Fecha01 Julio 2009
Número de expediente25606
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25606


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 191

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R.E.T.G. en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la pena principal de setenta y dos meses de prisión y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que tanto a esta persona como a J.I.H.O. y F.E.P.O. les impuso el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la referida ciudad como autores responsables de la conducta punible de rebelión.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 y 28 de mayo de 2004, personal adscrito al Comando Élite de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá detuvo a cinco personas, entre las cuales se encontraba J.I.H.O., F.E.P.Á. y R.E..T.G., personas que de acuerdo con los señalamientos efectuados por L.E.D.U., J.J.R., G.A.S.C. y P.A.H.H., eran miembros de las milicias urbanas de la organización subversiva conocida como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), que operaban en los sectores denominados La Cruz y La Honda de Medellín.

2. Por lo anterior, la F.ía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a los referidos capturados, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó por la conducta punible de rebelión, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Ejecutoriada dicha providencia el 30 de noviembre de 2004, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, despacho que por el delito en comento condenó a los procesados a la pena de setenta y dos meses de prisión y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal. Igualmente, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada la sentencia por la defensa técnica de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.

5. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de R.E.T.G. interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que se declaró la demanda ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación de la garantía de defensa, por cuanto las instancias desconocieron el derecho de contrainterrogar a quienes declararon en contra del procesado.

Precisó que el problema jurídico en este caso radica en establecer si la negativa a decretar la repetición de las declaraciones de los testigos de cargo durante la etapa del juicio vulnera el derecho en comento cuando el contrainterrogatorio de los mismos constituye el núcleo esencial de la estrategia adoptada por el defensor.

Sostuvo que la respuesta a tal cuestión es afirmativa, en la medida en que esa garantía judicial no sólo está consagrada en los tratados y convenios internacionales, sino porque además la jurisprudencia internacional de los derechos humanos y la de la Corte Constitucional han reconocido su conculcación cuando no se practican diligencias probatorias cruciales para los fines de la defensa, como el interrogar a los testigos que intervienen en contra del procesado.

Adicionalmente, analizó algunos de los precedentes en los que la Sala ha considerado intrascendente tal omisión (como los fallos de 8 de octubre de 1999 –radicación 11612–, 2 de abril de 2001 –radicación 14536–, 18 de julio de 2001 –radicación 13758– y 2 de octubre de 2001 –radicación 15286) y concluyó que el presente caso es distinto, pues la Corte también ha reconocido que el defensor goza de amplitud en la selección de estrategias defensivas, e incluso protege de manera decidida tal opción, siendo la repetición de las declaraciones de los testigos de cargo la piedra angular de la adoptada por el recurrente desde el momento mismo en que asumió el cargo de defensor, por lo que la administración de justicia estaba obligada a respetar dicha decisión, absteniéndose de limitarla, suprimirla o modificarla.

Así mismo, destacó que la defensa de R.E.T.G. no sólo manifestó el interés de asistir a los testimonios adelantados por el organismo instructor, al igual que protestó cuando la F.ía practicó las declaraciones de G.A.S.C. y J.J.R. por no haber sido citado, sino que además dejó la constancia, después de contra-interrogar a L.E.D.U., de que se reservaba el derecho a seguir con tal actuación para una posterior oportunidad, manifestación que reiteró en los alegatos previos a la calificación del mérito del sumario, e incluso en la solicitud de pruebas allegada durante el término de traslado para la audiencia preparatoria, en la que de manera clara especificó que reducía el ejercicio de la defensa al contrainterrogatorio de los testigos de cargo.

Añadió que, no obstante, tanto el funcionario de primera instancia como el Tribunal modificaron unilateralmente la estrategia adoptada por la defensa, forzándola a ejercer el derecho de contradicción mediante una vía no elegida, cual fue la de debatir las declaraciones durante los alegatos de conclusión, como a la postre lo hizo.

Frente a los argumentos del ad quem para confirmar la decisión de negar la repetición de los medios de prueba, afirmó que el derecho fundamental al contrainterrogatorio es una garantía que opera de pleno derecho, tal como se desprende del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU), aparte de que la oportunidad para ejercerlo no puede ser negada en abstracto por la ley ni por el juzgador, de modo que la defensa no está obligada a motivar la necesidad o utilidad de tal solicitud, sino tan solo demostrar que fue afectada por el testimonio y manifestar que está interesada en contrainterrogarlo, pues, de no ser así, sería como negar el derecho a interponer el recurso de apelación cuando el fallo es condenatorio y hay interés para impugnar.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento, en la que se ordene practicar la repetición de los testimonios de los testigos de cargo L.E.D.U., J.J.R., G.A.S.C. y P.A.H.H..

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del único cargo planteado por el recurrente que, al contrario de lo sostenido por éste, el ejercicio del derecho de contradicción no es reductible, pues si bien es cierto que el abogado es libre de escoger cualquier estrategia defensiva sin que los funcionarios interfieran en ella, también lo es que no es aceptable limitar el contenido del derecho de contradicción al del contrainterrogatorio, cuando hay otras posibilidades para ejercerlo.

Agregó que, en el caso concreto, el hecho de que el abogado de R.E.T.G. no asistiera a la práctica de las declaraciones de los testigos J.J.R. y G.A.S.C. durante la etapa de instrucción no vulnera el derecho en comento, pues no es obligatoria la presencia del defensor y el mismo profesional del derecho tuvo la oportunidad de solicitar su repetición, aunque lo hizo en un escrito en el que ni siquiera fundamentó la conducencia, utilidad o pertinencia de la práctica de tales pruebas.

Añadió que, por otro lado, el asistente letrado sí contrainterrogó de manera amplia a los testigos L.E.D.U. y J.J..R., e incluso atacó la credibilidad de los mismos tanto en audiencia pública como en la sustentación del escrito de apelación, así afirmara que a ello fue obligado por parte de las instancias, y, por lo tanto, no es posible sostener que en este caso dejó de respetarse el derecho de contradicción.

A su vez, destacó que no se vislumbra cómo, de haber permitido el contrainterrogatorio, se derrumbarían las conclusiones fácticas de la decisión, pues ni siquiera una retractación apuntaría a demeritar en su integridad lo dicho por los testigos, en la medida en que las instancias bien hubieran podido seguir cifrando la responsabilidad del procesado en lo inicialmente declarado por ellos, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por último, señaló que, de las declaraciones cuya repetición reclama el demandante, no es posible practicar la de L.E.D.U., pues esta persona falleció; así mismo, precisó que, en la de J.J.R., no se efectuó señalamiento alguno en...

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