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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27239 del 01-07-2009

Número de expediente27239
Fecha01 Julio 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27239

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 191

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de C.A.H.C. y J.C.G.B. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar, el 27 de marzo de 2006, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia de primer grado dictada por el Juez 155 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía Nariño; y los condenó, así: al primero a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como coautor de la conducta punible de privación ilegal de la libertad y autor del delito del centinela ; y al segundo, a la sanción principal de 7 años y 1 mes de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como autor de los delitos de concusión y abandono del puesto y coautor de privación ilegal de la libertad.

HECHOS

El Juzgado de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

Se presentó la ocurrencia de los hechos en la Estación de Policía con sede en Piendamó (Cauca), el 25 de diciembre del año 2002, cuando el joven B.C.C., fue privado de la libertad por parte de los policiales, P.J.C.G.B. y A.C.A.H.C., quienes prestaban primer turno, el primero de los nombrados como ‘C. de Guardia’ y el segundo como Centinela. Según testimonios que obran dentro del proceso, para dejarlo en libertad recibió G.B. unas zapatillas de marca NIKE ”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la denuncia formulada por la víctima, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el 27 de diciembre de 2002, abrió la correspondiente investigación.

Escuchados en indagatoria C.A.H.C. y J.C.G.B., la situación jurídica les fue resuelta, el 7 de octubre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos concusión y privación ilícita de la libertad.

Clausurada la instrucción, la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto, el 9 de diciembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra J.C.G.B. y C.A.H.C. por los delitos de privación ilegal de la libertad, abandono del puesto y concusión.

Contra la anterior decisión el defensor de H.C. interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, el 27 de abril de 2005, lo confirmó.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 155 de Primera Instancia con sede en Pasto, despacho judicial que una vez cumplido con los ritos propios de la Jurisdicción Penal Militar, el 27 de enero de 2006, dictó sentencia de primera instancia, así:

a) Condenó a J.C.G.B. a la pena principal de 7 años y 1 mes de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad y autor de las conductas punibles de concusión y abandono del puesto.

b) Condenó a C.A.H.C. a la pena principal de 3 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad.

Así mismo, lo absolvió por las conductas punibles de concusión y del centinela.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta y en razón al recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior Militar, el 27 de marzo de 2006, dictó sentencia de segunda instancia, así.

a) Se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.C.G.B. al considerarlo como extemporáneo.

b) R. parcialmente el fallo impugnado, toda vez que condenó a C.A.H.C. a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad y autor de la conducta punible del centinela.

c) En lo demás lo confirmó.

Contra la anterior decisión la defensa de J.C.G.B. y C.A.H.C. interpusieron recurso de casación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda presentada a nombre de J.C.G.B.

El defensor del citado acusado bajo la causal tercera de casación presenta cinco (5) cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en la medida en que el juzgador de segunda instancia no desató el recurso de apelación bajo el pretexto que la impugnación había sido presentada de manera extemporánea, situación que no comparte, puesto que la misma se sustentó el 14 de febrero de 2006, esto es, el día que precluyó el término para ese efecto.

Argumenta que la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia lo hizo vía fax y en la fecha indicada al abonado telefónico del juzgado, lo cual acredita con documentos que allega, situación que lo lleva a colegir en la violación del derecho de defensa.

Además, dice que si la sentencia de primera instancia se dictó el 27 de enero a las 10 de la mañana, de acuerdo con las normas que rigen las notificaciones y los términos procesales, la mentada fecha para sustentar el recurso de apelación interpuesto fenecía el día 15 de febrero a las 10 horas.

Sostiene que el artículo 341 del Código Penal Militar establece que las notificaciones al procesado no privado de la libertad y al apoderado de la parte civil se harán personalmente si se presentaren dentro de los dos días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado dicho plazo sin que se hubiere hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto.

En tales condiciones, insiste en que este asunto se vulneró la garantía aludida.

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que el fallo fue proferido por un funcionario que carecía de competencia.

Dice que los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad no tienen relación con el servicio, puesto que la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional han plasmado que la jurisdicción castrense “sólo se estructura cuando el hecho haya sido realizado por un miembro de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga relación con el servicio policial, de manera que no basta que se trate de un policial en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar”.

A continuación pasa a referirse a los artículos 121, 218 y 221 de la Constitución Política y y de la Ley 82 de 1993, pues si bien los acusados para la fecha de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional y tenían asignadas funciones orientadas a la preservación de los derechos, libertades ciudadanas y al aseguramiento de la paz pública, “no tenían atribuciones arbitrarias, totalitarias y metajurídicas”.

De ahí que concluya que las citadas conductas delictivas, desbordaron su restrictivo marco funcional, rompiendo el nexo entre la actividad policial y el delito y ello lo sustrae, por tanto, del fuero militar, según lo han precisado la Corte Suprema de Justicia (entre otras, en la sentencia de octubre 2 de 2003, R.icación 18729) y la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y C-361 de 2001.

Tercer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en tanto los distintos funcionarios que conocieron de la actuación negaron la notificación personal, por comisionado, de las providencias que ordenaban el traslado para alegar, de la acusación, del inicio del juicio y para pedir pruebas.

Asevera que por las limitaciones económicas de su asistido no pudo sufragar los gastos que implicaba el desplazamiento de su abogado hasta la ciudad donde cursaba el proceso para cumplir con la gestión profesional.

A continuación relaciona los artículos 268, 555 y 563, numeral 3°, del Código Penal Militar y sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad, yerro que trasciende con sus nocivos efectos a la acusación y, de contera, a los fallos.

Cuarto cargo

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