Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21283 del 26-01-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873976430

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21283 del 26-01-2006

Número de expediente21283
Fecha26 Enero 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 21283

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No.05

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de casación presentado a nombre del procesado B.I.O., contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Quibdó, que redujo a 6 años la pena principal de prisión impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía S., mediante la cual fue condenado a 6 años 5 meses y 64 horas y multa de $ 1’000.000 como sanciones principales; y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público. También, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y en consecuencia, ordenó su captura.

En el mismo fallo R.M.Á. fue absuelto de los cargos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por los que fue llamado a responder en juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Así los resumió el Tribunal:

“Para la fecha del 2 de julio de 1996, el señor M.M.Á., Tesorero Municipal de Juradó, atendiendo la orden de avance número 001 del 96, impartida por el señor B.I.O. , en su condición de Alcalde del mencionado municipio, giró a nombre de éste, la suma de $ 9’000.000.oo con cargo al presupuesto Capítulo 3803 sub programa 07 DP Alcaldía, para la compra de una planta eléctrica para los equipos de televisión. Fue así que el señor B.I. adquirió una planta LISTER de 8 HP RPM850, con generador B., de KW serie 5400, según factura de venta número 51481 y 0016779 del 30 de agosto del citado año, por $ 4’800.000,oo pesos, según resolución del 30 de agosto de 1996, y el comprobante de pago correspondiente, y 10 de septiembre de 1996, expide la resolución de legalización del avance número 011, relativa al reintegro del excedente de los $ 4’200.000 pesos, que realmente se hizo efectivo el 29 de julio de 1997, ante la insistencia del señor M.M.Á..

Denunciados los anteriores hechos por la Comunidad indígena de Juradó, el 9 de julio de 1997 la F.ía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de bahía S. inició investigación previa en la que aportó diversa prueba documental, llevó a cabo varias inspecciones judiciales y escuchó en versión libre al imputado B.I.O., luego de lo cual, esto es 26 de febrero de 1998 abrió formalmente la investigación y vinculó al citado mediante diligencia de indagatoria.

En resolución del 29 de enero de 1999, se definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de peculado por destinación oficial diferente.

Más adelante, se dispuso vincular también con indagatoria al Tesorero Municipal, M.M.Á. y ampliar la injurada de B.I.O., procediéndose el 27 de octubre de 1999 a resolver la situación jurídica, afectando a los dos sindicados con medida detentiva por los delitos de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad ideológica en documento público, sin excarcelación, decisión que fue apelada por el defensor del primero y confirmada por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdo en proveído del 22 de febrero de 2000.

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado en resolución del 16 de agosto de 2000, mediante la cual I.O. fue acusado en calidad de autor de los delitos de peculado por destinación oficial diferente, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, mientras que M.Á. fue llamado a responder en juicio únicamente por las últimas dos infracciones mencionadas. Dicha decisión revocó la libertad provisional otorgada durante la fase instructiva.

La anterior providencia fue recurrida en apelación por el defensor de B.I.O., y confirmada el 15 de febrero de 2001 por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdo.

Habiendo transcurrido en silencio la etapa probatoria del juicio, se llevó a cabo la audiencia pública, luego de lo cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía S. dictó sentencia de primer grado de carácter condenatorio contra B.I.O., y absolutoria para M.M.Á..

Contra la anterior decisión protestaron el F. y el apoderado de I.O., quienes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Quibdo en los términos expuestos en precedencia.

LA DEMANDA:

Primer Cargo

Por motivo de nulidad postula el demandante esta censura, afirmando que se violó el debido proceso por no haberse llevado a cabo diligencia de audiencia preparatoria en la etapa del juicio.

En este asunto, mediante auto del 5 de abril de 2001, el J. Promiscuo del Circuito de Bahía S. dio inicio al juicio disponiendo correr traslado de 30 días para la preparación de la audiencia pública en los términos del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991. Posteriormente, en proveído del 4 de junio del mismo año señaló el 12 de julio para la celebración del debate público, el cual se suspendió por inasistencia del F., llevándose finalmente a cabo el 13 de septiembre de ese mismo año.

Por ello, y siendo que la Ley 600 de 2000 entró a regir el 24 de julio de 2001, sin que para esa fecha se hubiera podido evacuar en este proceso la audiencia pública, el J. debió ajustar el trámite a lo allí regulado, disponiendo el traslado pertinente para la audiencia preparatoria con el fin de que las partes solicitaran las nulidades ocurridas en la instrucción o las pruebas a practicar en la audiencia pública. Al no hacerlo cercenó derechos de las partes.

Por lo anterior, no comparte la posición asumida por el Tribunal para negar la nulidad que en idénticos términos planteó en el recurso de apelación del fallo de primer grado, en cuanto sostuvo que en este caso tal situación no constituye vicio porque cuando se corrió el traslado del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas, y en esas condiciones, no sería necesario, por economía procesal, llevar a cabo audiencia preparatoria, cuya finalidad es precisamente esa.

Se queja, igualmente porque se hubiera aplicado el principio de la duda a favor del otro procesado, porque el J. estaba en la posibilidad de despejarla o confirmarla decretando pruebas de oficio en la audiencia preparatoria, pero contrario a ello en el fallo de primera instancia se limitó a afirmar que sí existía.

Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento del asunto en la etapa del juicio.

Segundo cargo

Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, postula el demandante este reparo, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia, que impidieron el reconocimiento de la duda a favor del procesado, específicamente la resolución de legalización del avance No. 011 de 1996, visible al folio 526 del cuaderno original, y el recibo de caja No. 2667 de la Tesorería del municipio de Juradó que aparece al folio 526 cfr., los cuales fueron sometidos a estudio grafológico en el que, en relación con la firma de B.I.O., concluyó que no se encontraron elementos mínimos necesarios para afirmar la identidad de las que como de él aparecen en los citados documentos y las muestras manuscriturales que le fueron tomadas por la F.ía.

Destacó también el Ad Quem, que la responsabilidad de I.O. en el delito de falsedad ideológica en documento público, al igual que los demás ilícitos contra la administración pública se comprueba con el propio reconocimiento hecho por aquél en la diligencia de indagatoria tanto sobre los documentos, como del hecho de admitir que efectivamente no entregó a la Tesorería del municipio los $ 4’200.000 del excedente una vez comprada la planta eléctrica, y que dicho reintegro sólo se vino a producir mediante el avance No. 011 del 29 de julio de 1997, lo cual, en los términos expuestos por el Tribunal en el aparte que transcribe, I.O. sólo hizo ante la insistencia de M.M.Á..

Sin embargo, el Tesorero...

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