Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29674 del 27-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873976459

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29674 del 27-01-2010

Fecha27 Enero 2010
Número de expediente29674
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Proceso n° 29674


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No 16

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de G.M.M., M.E.H.S. y J.F.C.T. contra el fallo dictado el 21 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 30 de marzo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual condenó a los procesados como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS

Así resumió el Tribunal la cuestión fáctica:

Con base en un informe rendido por el CTI, a su vez apoyado en informes rendidos por personal de inteligencia militar del Ejército Nacional y en los que se daba cuenta de la probable existencia de una organización dedicada al tráfico de armas, la F.ía, el 16 de abril de 2004 abrió investigación preliminar y en el curso de ella ordenaron (sic) interceptaciones de comunicaciones telefónicas y luego varios allanamientos en residencias localizadas en las ciudades de Bogotá y Villavicencio. En el curso de éstos, se encontraron armas de fuego, municiones y partes de armas y fueron capturados J.R.M., J.G.S.G., J.F.C.T., G.M.M. y M.E.H.S..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la investigación, el 3 de junio de 2005 la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados formuló resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

2. El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condena los acusados, por las mismas conductas punibles, a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor de G.M.M. y por los procesados M.E.H.S. y J.F.C.T., confirmó la decisión del A quo.

LAS DEMANDAS

En consideración a la identidad temática de los libelos presentados por los apoderados judiciales de los procesados, la Sala procederá a resumirlos y a examinarlos como si se tratara de uno solo, tal como lo hizo la Procuraduría en su concepto.

PRIMER CARGO

Afirman los libelistas que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se afectaron las garantías fundamentales de sus representados tras el reconocimiento de cargos y el acogimiento de sentencia anticipada de dos de los implicados dentro del proceso.

Expresan que el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado que profirió la sentencia condenatoria debió apartarse de la tramitación del juicio porque suscribió acta de acuerdo con los co-procesados J.R.M. y J.G.S.G., quienes se acogieron a sentencia anticipada, aceptando la responsabilidad penal por los delitos de concierto y tráfico de armas.

Dicho juzgador fue el mismo que conoció del asunto en relación con los demás implicados que no se acogieron a la figura incurriendo en prejuzgamiento y, por ende, en violación al debido proceso pues las amplias informaciones recogidas en contra de los dos sentenciados en forma anticipada le permitieron tener una opinión preconcebida sobre el fondo de proceso, con lo cual se afectó el principio de imparcialidad.

Cuando un grupo de procesados se acogen a la figura consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el juez que profiere la respectiva sentencia condenatoria debe apartarse del juzgamiento de los demás implicados, para que no se vea comprometida su independencia y su imparcialidad.

Si bien es cierto que para emitir sentencia es necesario atender a los postulados de la sana crítica, es claro que para el juzgamiento de los otros procesados no sometidos a sentencia anticipada ya tenía la convicción previa de su responsabilidad penal, dado el vínculo que los une con la conducta punible.

En suma, la incompatibilidad surge porque el juez de conocimiento tuvo acceso a información amplia del tema sobre el cual gira la controversia, y como garante de la imparcialidad, objetividad e independencia debió apartarse del juzgamiento de los sentenciados que no se sometieron al trámite abreviado, pues el acceso a información relevante le permitió adoptar una postura ideológica respecto de la responsabilidad de los demás copartícipes.

SEGUNDO CARGO

Argumentan los demandantes que el sentenciador desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundamentan el fallo, “por falso juicio existencia al dar por probado un hecho que no lo está”.

Lo anterior es así porque al momento de dictar sentencia le dieron plena validez a las llamadas telefónicas, cuando éstas constituyen solamente indicios y no se les puede tener como prueba para proferir una condena, y además no existe otro elemento de juicio que demuestre plenamente que los procesados hayan estado vinculados a una organización dedicada a la comercialización ilegal de armas.

Se debe tener en cuenta que la investigación se inició por una información anónima referida a que un personal uniformado pertenecía a un grupo de personas dedicadas al tráfico de armas lo cual no fue verificado por cuanto no hubo vigilancias, seguimientos o interceptaciones, sino que tiempo después se buscó un soporte para presentar esa información como prueba. Es aquí donde se advierte la violación al debido proceso porque se trata de una prueba falsa y sin sustento, que fue acomodada según la conveniencia de los investigadores.

Sus representados fueron acusados de infringir los artículos 365 y 366 del Código Penal, pero en el expediente no consta que se les hayan incautado los elementos que se mencionan en esas preceptivas. El juzgador asimiló tales elementos, haciéndolos parecer como violatorios de la ley penal, y es en este momento en el que se produce una falsa apreciación de la prueba, “ ya que le da una valoración” que no contempla el Código Penal ni el Decreto 2535 de 1993 que reglamenta todo lo concerniente a armas y municiones a nivel nacional.

Los elementos incautados no son armas ni accesorios de uso privativo de la fuerza pública, pero al momento de valorarlos se les dio una connotación equivocada, violando así la sana crítica.

TERCER CARGO

La sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por cuanto se le otorgó validez a una prueba ilegalmente obtenida.

Señalan los recurrentes que la presente investigación se originó por informes de inteligencia realizados por el Ejército Nacional que fueron convalidados por el Cuerpo Técnico de Investigación y posteriormente se ordenaron interceptaciones, allanamientos y capturas en flagrancia, cuando el Ejército Nacional no tiene funciones de policía judicial, por tanto se trata de pruebas ilegales.

Así los allanamientos e interceptaciones telefónicas se hubiesen ordenado por un funcionario facultado para ello, es claro que la investigación partió de pruebas ilegalmente obtenidas que no se pueden convalidar con posterioridad, pues el sistema penal colombiano no permite hacer valer pruebas ilegales ni los juzgadores pueden utilizarlas para emitir sentencias condenatorias.

Como bien se sabe, la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales y de las formalidades legales esenciales debe ser excluida del proceso y, en el presente caso, no se atendieron a las reglas que se le imponen a los funcionarios con facultades de policía judicial, por cuanto los miembros de inteligencia militar tuvieron conocimiento de la posible existencia de una red dedicada al tráfico de armas de fuego, logrando la identificación del centro de operaciones. No obstante esa evidencia no fue puesta en conocimiento de la F.ía General de la Nación para que adelantara la investigación. Por el contrario, inteligencia del ejército motu propio, optó por realizar seguimientos de personas, levantar registros fotográficos y realizar interceptaciones de comunicaciones telefónicas con la finalidad de obtener información orientada a la judicialización de dichas personas. Prácticas que no están permitidas, por no tener el ejército funciones de policía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR