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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34965 del 29-09-2010

Fecha29 Septiembre 2010
Número de expediente34965
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Página 29 de 29

Casación No. 34.965

ALEXÁNDER CAÑETES FONSECA

Corte Suprema de Justicia



Proceso n.º 34965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 315.


Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez.


VISTOS


Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de A.C.F. contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de octubre de 2009, en el que declaró al mencionado procesado responsable de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, imponiéndole, en consecuencia, la pena principal de 50 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.


HECHOS


Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:


Mediante informe de policía No.263 fue dejado a disposición de la Fiscalía A.C.F., sindicado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Quien suscribe el informe agente E.A.S., integrante de la patrulla Combeima dos, precisa que el antes mencionado fue capturado a las 06:15 del día 13 de junio del año en curso, por haber sido señalado como la persona que momentos antes besó y tocó el cuerpo de la menor Y.A.F., de tal sólo 9 años de edad, quien se movilizaba al interior de la buseta de servicio público de placa WTI 096, afiliada a la empresa Logalarza, conducida por el antes mencionado, la cual cubría la ruta 31”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué dispuso la apertura de instrucción el 14 de junio de 2005 y la vinculación mediante indagatoria del procesado, la cual se llevó a cabo el 15 siguiente.


El 16 de junio de 2005, la Fiscalía profiere resolución diciendo que no hay lugar a resolver situación jurídica y deja en libertad al indagado, determinación que es recurrida por el Ministerio Público, dando lugar al proveído del 11 de julio de 2005, en el cual el ente instructor profiere medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en contra de CAÑETES FONSECA.


Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 17 de noviembre de 2005, la Fiscalía acusó al procesado como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal), agravado por la circunstancia del numeral 4º del artículo 211 del mismo código. La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, recibiendo confirmación en segunda instancia, el 11 de enero de 2006.


De la etapa del juicio conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 23 de octubre de 2009, condenando al procesado a la pena arriba especificada como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.


El fallo, que fue apelado por el defensor del procesado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de mayo de 2010, que hoy es objeto del extraordinario recurso.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Tres cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula el defensor de ALEXÁNDER CAÑETES FONSECA, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la valoración de la prueba, que llevaron a inaplicar el artículo 7º íbidem.


Primer cargo.


Acusa a los falladores de instancia de haber vulnerado los postulados de la sana crítica al apreciar el testimonio de la niña Y.A.F.G., lo cual los llevó a inaplicar los artículos 232, 233, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.


En orden a fundamentar su tesis, esgrime que en aras del principio de investigación integral, el fiscal instructor y los juzgadores debieron procurar el acopio de todos los medios de prueba necesario en orden a contrastar y verificar el testimonio de la menor víctima, único incriminatorio.


No obstante, ni siquiera se practicó una diligencia de inspección judicial al vehículo donde se dieron los hechos, para establecer la veracidad de los movimientos que describe la infante y del sitio donde se encontraba sentada al momento del abuso sexual, pues es al Estado a quien corresponde la carga de la prueba.


Señala que para el Tribunal no estaba demostrado el sitio exacto donde se hallaba la menor al momento de la supuesta agresión, y por tal motivo lanzó su propio razonamiento empírico para tratar de subsanar el vacío probatorio que existe en este punto, dando por sentado, según la trascripción que trae de apartes del fallo, que la infante se sentó al lado del conductor y que éste hecho unido a la ausencia de pasajeros en el bus, fue aprovechado por el procesado para realizar la conducta abusiva, sin que exista prueba “fidedigna” de que ello ocurrió de esa manera.


Según el defensor, si se hubiera llevado a cabo la inspección judicial seguramente el resultado habría sido favorable a los intereses del procesado, porque atendiendo la distribución de las busetas de servicio público en la ciudad de Ibagué, es imposible que el conductor haya llevado a cabo la conducta, porque entre su silla y la del pasajero ubicada al lado derecho, se encuentra la palanca de cambios y el freno de emergencia, que se constituían en obstáculos para alcanzar a la niña.


Segundo cargo.

Destaca que el relato vertido por la menor ofendida sobre la forma en que sucedieron los hechos, viola la lógica formal, las leyes de la ciencia y la experiencia, al explicar que después de los tocamientos libidinosos, se dirigió a la parte de atrás de la buseta y sólo después de que observó que el conductor la miraba sospechosamente por el espejo decide bajarse cuatro cuadras antes de su destino, pues la reacción natural es que hubiera huido ante el primer accionar, o que inmediatamente hubiera gritado o pedido ayuda.


Dice que en este punto no se indagó, con apoyo de la psicología especializada, si fue que en el momento de la agresión la menor no sintió miedo o nerviosismo, sino sólo después, o si en realización la supuesta agresión no existió, de donde surge una duda razonable sobre la veracidad del testimonio.


Tercer cargo


Acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión al “restarle valor probatorio” al testimonio de C.A.B.U., pues los razonamientos expuestos por el fallador no consideran que los conductores de vehículos de servicio público conducen bajo la presión y el stress que les produce el alto índice de pasajeros que constantemente bajan y suben de los vehículos, razón por la cual era razonable que se hubiera detenido a preguntarle a quien le antecedía en el turno cómo le había ido en el trabajo, al tiempo que no tenía interés en mirar a los pasajeros que llevaba en ese momento. Lo relevante es que el testigo y el proceso coinciden en el tiempo en que se cruzaron en la ruta, uno bajando y el otro subiendo.


El demerito sustentado en que no se tiene certeza si el pasajero observado por el testigo en el vehículo del procesado era la niña o no, no tiene razón de ser, porque una apreciación razonable de la versión de B., lleva a concluir que la menor se encontraba en la buseta, ubicada en la silla de atrás, ya sea a la derecha o a la izquierda.


La trascendencia del yerro radica en que a la altura del barrio Cantabria, ningún pasajero iba al lado del conductor, sino en la parte de atrás.


Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, para que se revoque la condena y en su lugar se absuelva al procesado ALEXÁNDER CAÑETES FONSECA de los cargos imputados en la acusación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Nuevamente se ve precisada la Sala a recordar la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la sentencia judicial con una doble presunción de acierto y legalidad, que sólo se quebranta a través de la demostración racional, lógica, coherente y fundada, de errores trascendentes del fallador.


En ese sentido, sólo para ilustración del demandante, la Corte estima necesario traer a colación, lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria1:


Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.


Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).


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