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MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50718 del 23-11-2017

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50718
Número de sentenciaSP19629-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2017





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



SP19629-2017

Radicado N° 50718.

Aprobado acta No. 396.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del Mayor Lelio Horacio Niño Pérez y el Soldado Profesional J.C.M.T., del Ejército Nacional de Colombia, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, a cuyo tenor la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha –La Guajira-, confirmó la sentencia anticipada dictada el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, de ese departamento, mediante la cual los condenó a las penas de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a mil seiscientos cincuenta (1650) s.m.l.m.v.; y doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de mil cien (1100) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, respectivamente, luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida; y al primero de ellos, además, por el reato de falsedad ideológica en documento público.


A N T E C E D E N T E S


1. Fácticos


El 4 de septiembre de 2007, en el sector de San Benito, corregimiento El Tablazo, municipio de San Juan del Cesar, una tropa del Ejército Nacional, al mando del entonces Teniente Lelio Horacio Niño Pérez, conformada por el Cabo Primero F.A.C.C., y los S.A.A.B., J.R.A., O. de J.B.G., Jhon Carlos Mejía Tinoco y D.M.P., dio muerte a una persona de sexo masculino, sin identificar a la fecha, simulando que el deceso había ocurrido en un enfrentamiento armado con miembros de la cuadrilla 59 de las FARC.


Para asegurar la impunidad de la conducta, el Teniente Lelio Horacio Niño Pérez, presentó el informe de operación de 6 de septiembre de 2007, en el que manifestó que el día que ocurrieron los hechos hubo un enfrentamiento armado entre los miembros del pelotón A/1BASAB del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 «Santa Bárbara», y unas personas que ante la voz de «quietos, somos del ejército», dispararon en contra de la tropa, lo que los obligó a reaccionar para defenderse de la agresión, y, en ese intercambio de disparos, se produjo la muerte de la víctima, a quien dijo se le había encontrado en su poder una pistola calibre 9 mm, 10 cartuchos calibre 9 mm, una vainilla calibre 9 mm y dos granadas de mano I-26.


2. Procesales


Por los anteriores sucesos, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la indagación preliminar, ordenando la práctica de varias pruebas1; entre ellas, las declaraciones del Teniente Lelio Horacio Niño Pérez2, y las de los Soldados Regulares Omar de J.B.G., J.C.M.T. y J.R.A..


El 29 de febrero de 2008 se recibió el dictamen No. 379432 del 30 de enero de ese mismo año, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigaciones, luego de analizar si la víctima tenía residuos de disparo, concluyó lo siguiente: «INCOMPATIBLE CON RESIDUOS DE DISPARO EN MANO6».


Por lo anterior, el Procurador 265 Judicial I Penal solicitó7 al Juez 98 de Instrucción Penal Militar, remitir el asunto, por competencia, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; despacho que mediante auto del 27 de agosto de 20098 accedió al pedimento del delegado del Ministerio Público.


Una vez arribó el proceso a la Fiscalía General de la Nación, el 3 de enero de 2011 se avocó su conocimiento9; y, mediante resolución del 2 de noviembre de 201210, se ordenó la apertura de instrucción.


Así, fueron vinculados al proceso penal mediante diligencia de indagatoria las siguientes personas: J.C.M.T. y F.A.C.C.,12 el 29 de mayo de 2013; y L.H.N.P.,13 el 30 de los corrientes; a todos ellos les imputaron la comisión del delito de homicidio en persona protegida, y al último, además, el reato de falsedad ideológica en documento público.


Luego, mediante resolución del 2 de mayo de 201414 se resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión; decisión que la defensa solicitó se anulara, petición resuelta negativamente el 3 de junio de 201415 en primera instancia, y en segunda, el 23 de julio de ese mismo año16.


El 9 de julio de 2014, los procesados My. L.H.N.P. y Slp. J.C.M.T., solicitaron, de consuno con su abogado defensor, ser escuchados en ampliación de indagatoria; esta se llevó a cabo el 2317 y 2418 de julio de ese mismo año, respectivamente. Allí manifestaron, luego de confesar su participación en los hechos investigados, el deseo de acogerse a sentencia anticipada.


Por lo anterior, el 8 y el 14 de agosto de 2014, se realizaron las audiencias de formulación y aceptación de cargos. En la primera de ellas19, se le formularon cargos al My. L.H.N.P. como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público. Y en la segunda20, al Slp. J.C.M.T. como coautor responsable de la conducta de homicidio en persona protegida.


Decretada la ruptura de la unidad procesal21 y como consecuencia de la aceptación de cargos por parte de los procesados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, el 19 de mayo de 201622, emitió sentencia condenatoria mediante la cual adoptó las siguientes decisiones:


1. Condenó a My. L.H.N.P. como coautor responsable de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, imponiéndole la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a mil seiscientos cincuenta (1650) s.m.l.m.v, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.


2. Condenó a Slp. J.C.M.T. como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, imponiéndole la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a mil cien (1100) s.m.l.m.v, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.


Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira-, confirmó el fallo confutado23, providencia contra la cual el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación24, presentando oportunamente la correspondiente demanda25, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


LA DEMANDA


Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, el actor invoca la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular un único cargo de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica de My. L.H.N.P. y Slp. J.C.M.T..


Después de transcribir in extenso algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado CSJ SP490-2016, R.. 45790, el demandante asegura que en el presente asunto, el defensor anterior de los procesados «no desplegó su actuar con la debida diligencia que exigía el proceso», lo que terminó vulnerando su garantía constitucional de la defensa.


Lo anterior queda en evidencia, advierte el impugnante, por lo siguiente: (a) la indagación se extendió por más de seis (6) meses, contrariando lo establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, y la defensa nada dijo; (b) el defensor no solicitó la libertad provisional por vencimiento del término establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000; (c) pese a que faltaban pocos meses para que la Fiscalía General de la Nación emitiera resolución de preclusión de la investigación a favor de los procesados, de conformidad con el inciso 3º del artículo 329 ibídem, el defensor los indujo a que confesaran su participación y responsabilidad en los hechos investigados, por lo que resultaron condenados.


El censor se muestra en desacuerdo con la postura adoptada por el anterior abogado, pues «no ha debido permitir que hicieran las confesiones de algo que no hicieron, porque además el Estado no logró demostrarles su participación, es el momento que el Estado no ha logrado identificar al óbito, no se sabe quién es, luego, la condena es una clara expresión de la falta de defensa técnica26», más aun cuando, a su sentir, «la fiscalía no logró apuntalar una resolución de acusación, pues, no existe prueba que así lo demuestre y comprometa la responsabilidad de los condenados27»


Por otra parte, asegura que la decisión de N.P. y Mejía Tinoco de aceptar los cargos imputados, no fue libre y voluntaria, sino «inducida28» por el defensor; tampoco informada, pues ni el abogado de los procesados, ni la fiscalía, ni los jueces de instancias, les comunicaron las consecuencias jurídicas de dicho acto procesal. Además, los falladores «no desarrollaron sus actividades, pues, no practicaron las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de las mismas», refiriéndose a la manifestación de aceptación de cargos, lo cual es contrario al artículo 282 del Código Adjetivo del año 2000.


Finalmente, afirma que la condena de sus defendidos se produjo exclusivamente con base en la confesión que ellos hicieron, siendo que la sola manifestación de responsabilidad es insuficiente para ese efecto.


CONSIDERACIONES


I. Cuestión preliminar


La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con...

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