Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28908 del 08-02-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873986997

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28908 del 08-02-2008

Fecha08 Febrero 2008
Número de expediente28908
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28908

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N° 25

Bogotá, D.C., viernes, ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la S. los recursos de apelación presentados por el defensor y el doctor L.E.C.P. contra la providencia de 20 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la preclusión de la investigación solicitada por el F. Primero Delegado ante esa corporación en la actuación seguida respecto del segundo recurrente por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción cometido en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal con funciones de Garantía de Guayabetal, Cundinamarca.

ANTECEDENTES:

1. La doctora L.E.R.R., F. Novena Seccional de Villavicencio, denunció ante el Director Seccional de F.ías de esa ciudad al doctor L.E.C.P., Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, Cudinamarca, por los siguientes episodios:

1.1. El 2 de febrero de 2007 miembros de la Policía Nacional retuvieron en un retén instalado frente a las instalaciones de la firma Fanabra, vía que de Villavicencio conduce a Acacías, a C.A.A.A. y a Angélica M.H.T., en razón a que en el vehículo jeep marca Land Róver de placas AAJ 560, transportaban en un alojamiento sellado no propio del automotor -“caleta”-, 54 proveedores para fusil de uso privativo de la fuerza pública.

1.2. Al considerarse que se estaba ante la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas de que trata el artículo 366 del Código Penal, agravada conforme al inciso segundo del 365 ibídem (utilización de medios motorizados), y que la aprehensión se produjo en flagrancia, la F.ía a su cargo solicitó audiencia preliminar a fin de legalizar la captura, suspender el poder dispositivo del vehículo con fines de comiso, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento.

1.3. La audiencia fue dispuesta a partir de las 5:30 de la tarde del sábado 3 de febrero siguiente en el despacho judicial a cargo del doctor L.E.C.P., Juez Promiscuo Municipal con funciones de garantía en la ciudad de Villavicencio, quien se abstuvo de decretar la legalidad de la captura de los retenidos y dispuso su libertad inmediata al considerar que no se tipificaba delito en razón a que los proveedores son partes accesorias de los fusiles, de manera que no se estaba ante el tráfico de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

1.4. La F.ía y la representante del Ministerio Público interpusieron los recursos de reposición y en forma subsidiaria de apelación insistiendo en la legalización de la captura que a más de ocurrir en flagrancia se dio frente a las conductas punibles previstas en los artículos 366 y 365-1 del Código Penal de 2004, esto en consideración a que el monopolio de las armas radica en el Estado, el perito que intervino en la prueba pericial que se allegó adujo que los proveedores son partes fundamentales de los fusiles, éstos son de uso privativo de las fuerzas militares luego no son de libre comercio, y en este caso se transportaban ocultos con fines de tráfico.

1.5. El Juez de garantías insistió en su posición, esto es, que la conducta es atípica porque lo reprimido por el ordenamiento penal es el porte y tráfico de armas y municiones, y los proveedores no son armas por sí solos. No repuso la decisión y concedió la apelación.

1.6. Bajo los mismos argumentos negó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del vehículo incautado y ordenó devolverlo.

1.7. El juez de segunda instancia revocó lo decidido por el Juez de Garantías.

2. La denuncia fue repartida a la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio que el 19 de febrero de 2007 dispuso un programa metodológico de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 Código de Procedimiento Penal, y entre las diligencias ordenó la entrevista del doctor C.P., en la cual el funcionario investigado explicó su decisión fruto de una interpretación sistemática que lo llevó a concluir en la ausencia de delito en el transporte de los elementos incautados, razón por la cual su actuación no fue dolosa ni con el ánimo de contrariar la ley.

3. El 11 de septiembre de 2007 el F. Primero Delegado elevó solicitud de preclusión, esgrimiendo la causal prevista en el numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atendiendo la ausencia de responsabilidad del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal porque se obró con error invencible de no concurrir en la conducta del indiciado un hecho constitutivo de la descripción típica o de estructurarse los presupuestos de una causal que excluye la responsabilidad, motivo que esbozó en la audiencia convocada por el Tribunal el 20 de noviembre siguiente.

4. En esta audiencia hizo uso de la palabra el defensor y el investigado quienes coadyuvaron la pretensión de la fiscalía, mostrándose partidarios de sus argumentos. El doctor C.P. manifestó que para el momento de la decisión se basó en una interpretación de la ley, dándole preponderancia a la Constitución Política, capacitación que había recibido, asesoría con varias personas que conocen el tema, lo cambiante de la jurisprudencia, de manera que su decisión de negar la legalización de la captura de los indiciados al considerar que la conducta era atípica, no fue producto de su ánimo de interpretar la ley a favor de una de las partes, como tampoco hubo dolo en su decisión.

5. La S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio luego de solicitar al F. Delegado que sustentara su solicitud de preclusión y que presentara las evidencias que tenía, tras un receso negó la preclusión de la investigación solicitada, decisión que al ser apelada por el defensor y el investigado llevó a que el asunto fuera remitido a la Corte.

EL AUTO IMPUGNADO:

El a quo consideró que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina para que opere la ausencia de responsabilidad por cualquiera de las causales del artículo 32 del Código Penal, en especial la que propone la F.ía Delegada ante esa corporación de error de tipo, debe tener plena demostración en el proceso de manera que aparece insuficiente su mera enunciación, cuando lo que se debió demostrar en este caso fue si el funcionario investigado incurrió en error “salvable”, es decir que no tenía otro medio de información diferente a la del tipo penal y que por tanto la tipicidad no encontraba configuración objetiva, y por eso se justificaba la decisión que tomó.

Luego de citar precedente de esta corporación, sostuvo que el doctor C.P. tuvo para su determinación aspectos que le indicaban que se encontraba frente a una conducta típica, como son la retención de los indiciados en flagrancia, el hallazgo de abundante material que por su configuración y naturaleza hacían parte de un arma de fuego de largo alcance, semiautomática, de uso privativo de las fuerzas militares, transportado oculto en una caleta construida en un vehículo que tenía inconsistencias en cuanto a su identificación, lo cual permitía inferir a las claras que el propósito de los retenidos era transportar esos elementos materiales componentes efectivos de arsenal bélico perteneciente a las fuerzas armadas.

Le pareció extraño al Tribunal que ante la solicitud específica de la fiscalía que le hizo caer en cuenta que no se estaba en presencia de un simple transporte de armas y municiones de defensa personal, persistiera en la atipicidad de la conducta y empecinado en seguir en su error en forma conciente y voluntaria, ordenó la libertad de los aprehendidos y la entrega del vehículo sin ninguna condición.

Todo lo anterior hace que el error invencible que aduce el F.D. y la defensa no se acredita como argumento para que se reconozca una causal de ausencia de responsabilidad porque...

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