SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32679 del 14-12-2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 14 Diciembre 2011 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 32679 |
R
CASACIÓN No. 32679
CÉSAR AUGUSTO P.G.
Corte Suprema de Justicia
Proceso nº 32679
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 439
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
VISTOS
Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.A.P.G., contra la sentencia de 13 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó con modificaciones en el quantum de la pena, la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 20 de agosto de 2008, que lo condenó como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
“De acuerdo con la denuncia formulada en el año de 1998 por el Dr. B.A.G.H., cuando el Dr. C.P. García se desempeñaba como presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia, celebró una gran cantidad de contratos de prestación de servicios, entre otros con los 14 ciudadanos a los que se refiere la resolución de acusación, sin que estos cumplieran con los requisitos legales; se cobraron los honorarios sin prestar el servicio contratado y para esa cancelación se expidieron por parte del presidente de la Asamblea, las certificaciones de cumplimiento.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
.- Mediante resolución No. 250 de 9 de marzo de 2000, la investigación fue asignada de manera especial a la Dirección Seccional de F.ías de Cundinamarca, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y otros, dependencia que el 26 de marzo de 2003, acusó a CÉSAR AUGUSTO P.G.1, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
De la misma manera acusó a A.E.S.S., H. Arboleda Restrepo, J.S.C.F., Juan Oswaldo Díaz Restrepo, L.C.E.B., Luis Fernando Álvarez Castrillón, J.E.B.G., C. Augusto Carvajal Torres, J.G.G., Juan David Gómez P., E.R.Z.S., Luis Javier Londoño Zapata, C.A.P.M., William Alberto Núñez Cadavid, M.S.E.A. y G. Giraldo Villa, como autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
.- Interpuesto el recurso de apelación, el 9 de junio de 2005, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el pliego de cargos proferido contra J.O.D.R. y en lo demás lo confirmó, la cual fue notificada por estado el 20 de los que cursaban2.
.- Remitido el expediente a los juzgados de Medellín, el 24 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria3, acto procesal en el cual, entre otros temas, se declaró la nulidad parcial de lo actuado4 a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación con relación a los procesados E.R.Z.S. y C.A.C.T., con la consecuente ruptura de la unidad procesal.
-. En auto de sustanciación de 8 de marzo de 20065, el Juzgado, conforme al informe secretarial sobre el efecto, ordena allegar el registro civil de defunción del procesado Luis Javier Londoño Zapata6, soporte con el cual, en la sesión de audiencia pública de 29 de enero de 2008, declaró la cesación del procedimiento7.
-. Así, el 25 y 26 de abril, 2 y 3 de mayo, 17, 18 y 19 de julio, 3 de septiembre, 6 de noviembre, fechas todas de 2007, 29 de enero, 11 y 18 de febrero y 4 de marzo de 2008, se verificó la de juzgamiento8; al cabo de la cual, el 20 de agosto del año que corría, el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a C.A.P.G., como autor de los concursos homogéneos y heterogéneos de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público a nueve (9) años -108 meses- de prisión; multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal además de la descrita en el artículo 122 de la Constitución Política; al pago de perjuicios por el valor equivalente a tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($3.659.434); le negó la sustitución condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria.
Los procesados H.A.R., A. Ezequiel S.S., L.C.E.B., Carlos A. Palacio Morales, G.G.V., María Silva Echavarría, L.F.Á.C., J.G.G., J.D.G.P., J.S.C.F., W.N.C. y J.E.B.G., fueron absueltos.
.- Inconforme con la decisión, el abogado de CÉSAR AUGUSTO P.G., la impugnó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de mayo de 2009, la confirmó10, con la modificación de disminuir la pena principal y accesoria a noventa y nueve (99) meses de prisión.
.- El apoderado de CÉSAR AUGUSTO P.G., interpuso el recurso extraordinario de casación.
.- En auto de 19 de noviembre de 2010, la S. admitió el libelo presentado11, al considerar que reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió el correspondiente concepto.
LA DEMANDA:
Conforme a los tres delitos objeto de condena, el defensor de C.A.P.G., formula tres grupos de censuras.
Así, con relación al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dos cargos: i) violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea12 y ii) en forma subsidiaria, la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación de múltiples medios de prueba13.
Referido al delito de falsedad ideológica en documento público, un dislate por falso juicio de existencia por omisión de plurales elementos de persuasión14.
En lo que atañe al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, también bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, dos reparos: i) falso raciocinio15 y ii) de manera subsidiaria, falso juicio de existencia por omisión16, respectivamente.
Para preservar la comprensión del libelo, la Corte los reseñará en el mismo orden en que lo hace el demandante.
1.- Relacionadas con el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1.1.- Primer cargo (principal)
Se violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal –Decreto 100 de 1980-, al fijar el alcance de las normas que sustentan el concepto de requisitos legales esenciales, que a su vez llevó a la aplicación indebida del asunto, pues lo correcto era declarar la atipicidad de la conducta.
Destaca que el ad quem, expresó en el fallo que no cabía duda que como requisitos esenciales del contrato se encontraban la existencia del presupuesto, la disponibilidad presupuestal y el registro de ésta, los que no se satisfacieron.
Precisa, que al acusado se le formularon cargos por la conducta consistente en:
“El servidor público que con razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá…”
Tipo que contiene un ingrediente normativo jurídico extrapenal consistente en un requisito legal esencial, lo cual se lleva a establecer: ¿Qué se entiende por este concepto en la contratación estatal?
Esto conlleva el acudir a las normas especiales sobre la materia que contienen los principios y reglas que establecen la contratación administrativa, como son transparencia, economía, responsabilidad y planeación.
El Tribunal erró en la interpretación de lo que se debe comprender como existencia del presupuesto, la disponibilidad presupuestal y el registro en particular.
Para ello es necesario entender el postulado de planeación en la contratación estatal, como el deber que tiene la entidad contratante de realizar los estudios previos necesarios para soportar o justificar el adelantamiento de un proceso de contratación.
El requisito de disponibilidad presupuestal hace parte esencial de la prerrogativa constitucional de legalidad del gasto público, cuyo fundamento es que no se puede efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no estén incluidas en el presupuesto.
Expresa, que el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco que para su complementación requiere de otros ordenamientos, entre los que se encuentran los principios constitucionales que rigen la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, entre ellos: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
De este modo, para establecer el elemento normativo es necesario acudir a los artículos 25, numeral 6° de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1993 que compiló el artículo 49 de la Ley 49 de 1994 y las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, vigentes para la época de los hechos.
Agrega, que la existencia previa de los recursos públicos con los que se va a pagar la obligación asumida por la entidad de la misma naturaleza, tiene la calidad de requisito esencial, al estar prohibido en cumplimiento del principio de legalidad del gasto, que éste no tenga soporte en el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.
De la misma manera, que esa preexistencia se demuestra con el certificado de disponibilidad presupuestal que es el documento de gestión financiera encargada de dar la certeza de una apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de un compromiso. Los que se adquieren sin el cumplimiento de estos parámetros generan responsabilidad disciplinaria y fiscal.
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