Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23905 del 07-03-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873993096

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23905 del 07-03-2007

Número de expediente23905
Fecha07 Marzo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 31

B.D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007)

VISTOS

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a J.I.G.P. y a E.A.G.P., ciudadanos de la República de Venezuela, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, al pago de multa por valor de tres mil ochocientos veintiséis millones ochocientos cinco mil pesos ($ 3.826.805.000.oo) equivalentes al doble del incremento patrimonial no justificado; les impuso la pena accesoria de expulsión del territorio nacional; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y decretó el “decomiso definitivo” a favor del Estado de los ochocientos treinta y cinco mil dólares (US$ 835.000) que les fueron incautados.

Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, con fallo del 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en revocar el “decomiso definitivo” de los US$ 835.000, porque sobre ese dinero, en la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la F.ía General de la Nación se adelanta un proceso de extinción.

En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados.

HECHOS

Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia:

“El día 13 de agosto de 2001, en la Zona de Inmigración del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, agentes de vigilancia y seguridad encontraron a los hermanos E.A.G.P. y J.I.G.P., pasajeros venezolanos del vuelo 691 de la aerolínea Avianca procedente de la ciudad de San José de Costa Rica, la suma de 835.000 dólares en efectivo, que se hallaba oculta en cada una de sus maletas (425.000 en la del primero y 410.000 en la segunda), dentro de cajas de juguetes con varios paquetes forrados en papel carbón, y que no habían declarado al diligenciar el formato de la DIAN correspondiente.

Debido a lo anterior, la F.ía General de la Nación los acusó de la comisión de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, prevista en el artículo 327 del Código Penal[1] (F. 99 cdno. Tribunal)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el informe de la Policía F. y Aduanera –Administración Especial Aeropuerto el Dorado- un F. Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, vinculó mediante indagatoria a los capturados.

J.I.G.P. dijo que no sabía que ese dinero estaba en su maleta, porque fue su hermano ELOY quien le pidió el favor de que le dejara colocar la caja de un juguete en la maleta de ella, petición que no le suscitó ninguna sospecha.

Por su parte, E.A.G.P. manifestó que el dinero le pertenecía a él exclusivamente, que era fruto del trabajo de toda la vida, que su hermana no tenía conocimiento del contenido de la caja que él puso en la maleta de ella; y que pensaba llegar a la ciudad de Medellín a invertir el dinero en empresas de litografía y publicidad. Explicó que cubrió el dinero con papel carbón, por cuestiones de seguridad.

2. Al definir la situación jurídica, con resolución del 24 de agosto de 2001, la F.ía Especializada de Bogotá afectó a J.I.G.P. y a E.A.G.P. con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000. (F. 102 cdno. 1)

3. Después que se allegaron varios medios de convicción, el defensor de la implicada solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento; y con resolución del 12 de octubre de 2001, la F.ía instructora le respondió negativamente. (F. 150 cdno. 2)

El defensor interpuso el recurso de apelación, aduciendo que la situación de J.I. había cambiado. No obstante, al decidir la impugnación, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la medida de aseguramiento; y señaló que la calificación jurídica provisional correcta, de la conducta punible que se atribuye a los procesados, es enriquecimiento ilícito de particulares y no lavado de activos como lo entendió el F. de primera instancia. (F. 3 cdno. 2ª instancia F.ía)

4. Recaudada la prueba necesaria, el 15 de febrero de 2002, se declaró cerrado el ciclo instructivo. (F. 54 cdno. 4)

5. El mérito del sumario fue calificado el 10 de abril de 2002, por la F.ía Catorce Especializada de Bogotá, con resolución acusatoria contra J.I.G.P. y E.A.G.P., por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sancionado en el artículo 327 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con prisión de 6 a 10 años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado. (F. 211 cdno. 4)

La acusación fue apelada y confirmada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 17 de mayo de 2002. (F. 33 cdno. 2ª instancia F.ía)

6. Culminada la fase de la causa, con sentencia del 30 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a J.I.G.P. y a E.A.G.P., por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal de noventa (90) medes de prisión cada uno; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (F. 213 cdno. 5)

7. Los defensores de los implicados interpusieron el recurso de apelación. Al desatar la alzada, con fallo del 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia. (F. 99 cdno. Tribunal)

8. Los defensores interpusieron y sustentaron por separado el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad.

LAS DEMANDAS

Dos demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Una por el defensor de J.I.G.P. y otra por el defensor de E.A.G.P..

Como se trata de libelos en todo similares, se resumen conjuntamente.

Un cargo postulan los defensores con base en causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.

Aseguran los libelistas que aún acatando los hechos y la valoración probatoria que hicieron los Jueces de instancia, es factible concluir que en el fallo se aplicó indebidamente el artículo 327 (enriquecimiento ilícito de particulares) del Código Penal (Ley 599 de 2000), porque la conducta atribuida a los implicados no constituye delito alguno.

Lo anterior, teniendo en cuenta que así los implicados hubiesen ingresado las divisas al país, sin suministrar explicaciones convincentes sobre su origen y destino, tal comportamiento a lo sumo configura una trasgresión al régimen cambiario o tributario y deviene en una contravención, toda vez que no se demostró que ese dinero fuera “derivado en una u otra forma de actividades delictivas”, siendo este ingrediente normativo una exigencia imprescindible en la descripción de ese tipo penal, sin la cual no se configura la conducta punible.

Era necesario –acotan los censores- que en la investigación se singularizara por sus características específicas la actividad ilícita concreta de la cual derivó el incremento patrimonial endilgado a los procesados; dado que, sin ésta la determinación de la actividad ilícita de origen, la conducta es atípica por no converger los requisitos normativos del enriquecimiento ilícito.

En apoyo de sus asertos, los casacionistas citan un tratadista colombiano, quien al comentar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, como era...

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