Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9121 del 02-06-2004 - Jurisprudencia - VLEX 873999465

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9121 del 02-06-2004

Fecha02 Junio 2004
Número de expediente9121
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 9121

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 046

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S

Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el doctor A........G........F., R. a la Cámara, procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia.

El doctor A....G....F. nació el 26 de julio de 1951 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), tiene 52 años de edad, se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.030.649 de Medellín, es hijo de A. y A., de estado civil casado con Z....M....Y....L., tiene cinco hijos, A., J....C., L....A., M....Á. y D....A., de profesión economista agrícola y actualmente se desempeña como R. a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Norte de Santander, para el período constitucional 2002 – 2006.

H E C H O S

En la resolución de acusación se sintetizaron de la siguiente manera:

El F. 262 de la Unidad Móvil de Investigación de la F.ía General de la Nación, quien adelantaba una averiguación contra varios servidores públicos por delitos contra la administración pública, mediante Resolución del 21 de enero de 1994, dispuso la expedición de copias para que se investigara al congresista A.G.F., por razón del destino que se dio a unos auxilios educativos provenientes del Presupuesto Nacional y gestionados por él para la vigencia fiscal de 1991, en su condición de R. a la Cámara.

De otra parte, a esta actuación se unificó el diligenciamiento radicado bajo el número 9612 que cursaba en esta Corporación, el cual tuvo como génesis un informe rendido por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se puso en conocimiento de la Corte que el procesado G.F. presentó, para los años de 1990 y 1991, un incremento patrimonial y un movimiento en sus cuentas bancarias no justificado.

Mediante providencia del 2 de marzo de 1995, la Sala consideró que el incremento patrimonial no justificado podría tener como fuente los llamados auxilios educativos que el procesado gestionó, para esa época, en su calidad de R. a la Cámara, razón por la cual dispuso la mencionada unificación”.

L A A C U S A C I Ó N

1. Calificado el mérito de la instrucción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de 1999, profirió resolución de acusación contra el doctor A.G.F., por los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, previstos en los artículos 19, inciso 2°, de la ley 190 de 1995 (norma más favorable que el artículo 133 del Código Penal vigente para la época de los hechos) y 148 del Decreto 100 de 1980.

Los fundamentos en que se apoyó la Sala para acusar al doctor G.F., fueron los siguientes:

A. Respecto del delito de peculado por apropiación hizo, en primer término, algunas precisiones sobre la naturaleza y administración de los auxilios para ayudas educativas.

En efecto, luego de recordar que tales partidas tenían su origen en el ordinal 20 del artículo 76 de la anterior Constitución, conocidas genéricamente como auxilios parlamentarios, sostiene que, en este caso, fueron incluidas en el Presupuesto Nacional bajo el ítem denominado “aportes para el plan y programa de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional y los del sector central”, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991, según la Ley 46 del 26 de diciembre de 1990 (Ley de Presupuesto General de la Nación), normatividad que en su artículo 63 disponía que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Prepuesto, “determinará mediante resolución los procedimientos y requisitos para la ejecución de los aportes y auxilios que figuren en el Presupuesto General de la Nación”, precepto que fue reglamentado a través de los artículos 69 y 71 del Decreto 3106 del 28 de diciembre de 1990.

Afirma que en desarrollo de las citadas normas, el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, profirió la Resolución N° 148 del 28 de junio de 1991, por medio de la cual, en sus artículos 1° y 2°, se dispuso que “las asignaciones destinadas para becas y auxilios educativos se atenderán exclusivamente a través del ICETEX, según reglamentación que al respecto expida esa entidad” y fijó las cuantías y los requisitos que debían cumplir los beneficiarios.

Puntualiza la Corte que con fundamento en la citada normatividad, el Director General y el Subdirector Técnico del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), emitieron la Resolución 001374 del 2 de agosto de 1991, “por la cual se expide la reglamentación de los Aportes para el Desarrollo Regional con cargo al Presupuesto Nacional y de los Fondos Educativos Especiales con cargo a los Presupuestos Departamentales y Municipales, que administra el Icetex”, resolución que, analizada conjuntamente con las demás normas citadas, permite concluir que los dineros públicos provenientes del Tesoro Nacional y para los efectos indicados, eran administrados por el gestor, es decir, por el congresista, “en tanto tenía su disponibilidad jurídica, señalando el beneficiario de la beca y su cuantía y manejando exclusivamente la cuenta abierta con esa finalidad en el ICETEX, cuya misión se reducía a manejar físicamente el dinero y a pagar a quien el gestor indicara, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios”.

Así, entonces, concluye que dichos dineros eran del Estado y que fueron administrados por el procesado, quien utilizó esa facultad para apropiarse de los mismos, según así lo indican los medios de convicción allegados al diligenciamiento.

Precisado lo anterior, procede la Sala a indicar que la conducta punible que se adecua en el presente caso, es de peculado por apropiación y no por el de extensión, como se dijo en la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado, quien para la época en que se entregaron las becas ya no era congresista, toda vez que los dineros destinados a ayudas educativas nunca pertenecieron a instituciones de utilidad común, sin que el “Fondo Educativo P.M.C.G...”., constituido entre el ICETEX y el doctor A.G.F., tuviese ese carácter, siendo ese fondo una simple cuenta a la cual ingresaron dichos dineros públicos, manejados físicamente por el ICETEX, institución que se encargaba del pago a los beneficiarios seleccionados por el gestor.

Por consiguiente, dice, se trata de peculado por apropiación, en la medida en que el doctor G.F., en su calidad de R. a la Cámara “administraba dineros” del Estado destinados a auxilios educativos, tenía sobre ellos disponibilidad jurídica, era el encargado de distribuirlos, señalando el destinatario y la cuantía y, en tal calidad y función, se apropió de parte de los mismos, en provecho propio o de terceros, sustrayéndolos a su fin específico”.

Agrega la Corte:

Podría pensarse que como el despojo material se produjo a los reales o pretendidos beneficiarios de las ayudas cuando el doctor G. ya no ostentaba la calidad congresal, no se configura el peculado por apropiación.

Sin embargo,...

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