Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31653 del 01-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874116498

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31653 del 01-09-2009

Fecha01 Septiembre 2009
Número de expediente31653
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31653

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 276

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

El representante a la Cámara É.E.T.M., después de haberse hecho efectiva la orden de captura impartida por la Sala para ser escuchado en indagatoria, presentó renuncia de su cargo de congresista lo que, en principio, aceptada la dimisión por la plenaria de esa Corporación, conduciría a la pérdida de competencia siempre que, como lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, el delito imputado no tenga relación con las funciones congresionales.

A la definición del asunto se ocupará seguidamente la Sala, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes.

Como se sabe, en el ámbito de nuestra legislación vernácula fue primero en el tiempo la inviolabilidad de la opinión y el voto y a ella siguió la denominada “inmunidad parlamentaria” que, con el advenimiento de la Constitución de 1991, alcanzó el contenido del “fuero pleno” o “fuero especial” para la investigación y el juzgamiento.

Así, en la Constitución original de 1886 se incorporó la inviolabilidad por las opiniones y votos; dos preceptos se ocuparon del tema así[1]: (i) ‘Los individuos de una y otra cámara representan a la nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común’ (artículo 105); y, ‘Los senadores y representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de la palabra sólo serán responsables ante la cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados, conforme al reglamento, por las faltas que cometan’ (artículo 106).

De la inmunidad ‘parlamentaria’ se ocupó el artículo 107: ‘Cuarenta días antes de principiar las sesiones, y durante ellas, ningún miembro del congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la cámara respectiva’.

Para J.M.S., la figura se caracterizaba por los siguientes elementos: ‘La Constitución de 1863 (art. 44) aseguraba a los senadores y representantes la inviolabilidad absoluta, durante todo el tiempo de las sesiones, y mientras iban a ellas y volvían a sus casas, debiendo fijar la ley el tiempo que se suponía empleado en los viajes. La Constitución de 1886 es más equitativa y liberal, esto es, más respetuosa por la vindicta pública y el derecho de los particulares a quienes pueden ofender los miembros del congreso, pues pone restricciones a la inmunidad y la hace depender de la voluntad de la cámara respectiva’.[2]

Desde luego, el aspecto de mayor preponderancia, referido a un asunto criminal, ‘(…) patentiza que los constituyentes entendieron (y tal es la verdad) que la inmunidad de los miembros del congreso no se reconocía y mantenía para el beneficio de ellos, ni para asegurar la impunidad por determinado tiempo, sino por el interés nacional de la independencia y la inviolabilidad de las cámaras.’. Si estas no creen amenazadas sus prerrogativas con los juicios criminales que se les pueden seguir a sus miembros, prestarán su consentimiento, y todo quedara conciliado.’[3]. Pero además, ese predicado lo enfatiza cuando afirma que: ‘[E]s de notar que el art. 107 extiende la inmunidad a cuarenta días antes de las sesiones, y nada dice para después. Para fijar el término de cuarenta días se consideraron con alguna largueza las dificultades de locomoción que ofrece el territorio nacional; y en cuanto a la inmunidad posterior a las sesiones, se estimó que no era justificable, puesto que, una vez concluida la reunión del congreso, faltaba el justo interés de proteger a sus miembros para que concurriesen a ejercer sus funciones con la seguridad necesaria’[4]

En suma, la figura se inspiró para preservar la función legislativa como cuerpo constitucional de la representación nacional, nunca en el anhelo de privilegiar la condición personal de quienes la conforman.

El Acto legislativo N° 3 de 1910 dispuso: ‘Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva’[5] (artículo 21).

Con el devenir institucional y las reformas constitucionales, el instituto de la inmunidad de los miembros del Congreso de la República, conserva su proverbial categoría axiológica- teleológica, en términos que la doctrina ha enunciado así:

‘La inmunidad es irrenunciable, porque no se consagra a favor de las personas, sino en el del Estado. Se extiende no solamente al periodo de las sesiones, sino que además se concede un término de cuarenta días antes y veinte días después’.[6]

2. Naturaleza del fuero constitucional que ampara a los miembros del Congreso de la República.

La S. reitera lo que sobre el punto señaló en providencia del 29 de noviembre de 2000, dentro del proceso de única instancia radicado 11.507:

“3.- Los artículos 186 y 235 de la Carta Política establecen a favor del órgano legislativo y en garantía de la independencia y continuidad de sus funciones constitucionales, un fuero especial para sus miembros, según el cual, los delitos que éstos cometan serán conocidos “en forma privativa” por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que tiene como una de sus atribuciones constitucionales propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” pudiendo adelantar dichas actuaciones en todo momento.

De la preceptiva constitucional se establece que la garantía de que se viene hablando, es plena mientras los funcionarios cobijados con ella permanezcan en el cargo, ya que compete a la Corte conocer de las conductas punibles en que hayan incurrido antes de posesionarse como congresistas, y por los eventuales delitos que éstos cometan durante el período de su desempeño; de donde se deriva, entonces, que durante el ejercicio del cargo la competencia del órgano límite de la jurisdicción ordinaria no cubre únicamente los hechos punibles vinculados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios, sino también los realizados como ciudadanos comunes.

“Pero si los miembros del congreso han cesado en el cargo, la Constitución establece que el fuero se limita a las conductas punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” cuando ejercieron la actividad oficial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 235 de la Carta Política.

“Se nota pues una diferencia sustancial con el anterior sistema de privilegio consagrado en la Carta Política de 1886 y que establecía la inmunidad parlamentaria de juzgamiento, según la cual ningún miembro del Congreso de la República, mientras permaneciera en el cargo, podía ser aprehendido ni sometido a juicio criminal sin autorización previa de la respectiva cámara, y señalaba que la competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los congresistas, no descansaba en la Corte Suprema, como acontece ahora, sino en la jurisdicción ordinaria, regida por la doble instancia, con lo cual, siempre se entendió, se pretendía evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceder a la justicia, se impidiera el normal desarrollo de las funciones legislativas.

“Este cambio de sistema obedeció a la necesidad de armonizar la autonomía e independencia de los distintos órganos estatales, bajo el entendido de no constituir una división tajante y excluyente de las funciones que caracterizan a cada uno de ellos, sino de colaboración armónica en la realización de sus fines, y corregir al tiempo ciertos abusos y desviaciones que se habrían presentado al punto de convertir la prerrogativa constitucional de la inmunidad parlamentaria en un privilegio, casi absoluto, de los miembros del Congreso, en detrimento del interés general de lograr reales posibilidades de realización de los fines sociales con una justicia cierta, eficaz y oportuna, que no excluyera de su alcance a ninguno de los miembros del conglomerado social y político.

“Como antecedentes del actual esquema, cabe citar la Exposición de Motivos sobre el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 13 , bajo el título “Ampliación de la Democracia” presentado por la...

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