Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23940 del 24-01-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874004312

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23940 del 24-01-2007

Fecha24 Enero 2007
Número de expediente23940
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 23940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.06

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado M.E.S.P. contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, confirmó el que de carácter condenatorio emitió el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo halló autor penalmente responsable del ilícito de “favorecimiento de la fuga de persona detenida por delito de narcotráfico”, en concurso con cohecho propio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la madrugada del 23 de octubre de 1994 de los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Bogotá, cuya vigilancia se encontraba a cargo del detective M.E.S.P., se fugó el ciudadano puertorriqueño F.M.B., detenido en virtud de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, requerido para terminar de cumplir la condena por delitos federales de narcotráfico y comparecer a juicio tanto por otro delito de narcotráfico, como por haberse escapado de una penitenciaria estatal.

Iniciada la investigación penal por la F.ía General de la Nación, se vinculó a través de indagatoria a los detenidos compañeros del fugado, varios abogados y al personal de guardia del DAS, entre ellos, al detective M.E.S.P., y tras resolver la situación jurídica de éste con medida de aseguramiento de detención preventiva, se dictó en su contra el 6 de abril de 1995 resolución de acusación por el delito de favorecimiento de la fuga en concurso con cohecho propio previstos en el Código Penal[1], no obstante, el Juzgado 19 Penal del Circuito al conocer del juicio, consideró que el comportamiento se ajustaba al tipo penal de “favorecimiento de la fuga de persona detenida por delito de narcotráfico”, previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y remitió por competencia el expediente a los otrora J.R., pero finalmente un juez de ésta especialidad por decisión del 26 de marzo de 1996 anuló la actuación desde el cierre de la investigación, para que se ajustara la calificación jurídica de la conducta.

La F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados rehizo el diligenciamiento y tras clausurar el ciclo instructivo, profirió el 8 de diciembre de 1999 resolución de acusación en contra de M.E.S.P. como autor del concurso de delitos de cohecho propio y favorecimiento de la fuga de persona detenida por delito de narcotráfico” de que trataban los artículos 141 del Código Penal y 39 de la Ley 30 de 1986, en tanto que declaró la prescripción de la acción penal respecto del fugado F.M.B..

En firme el enjuiciatorio el 15 de junio de 2000 al no ser objeto de impugnación, la etapa del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero previo a adelantar la audiencia preparatoria, estimó que el delito de “favorecimiento” del artículo 39 de la Ley 30 de 1986 quedaba subsumido en el ilícito de prevaricato por omisión agravado previsto en los artículos 414 y 415 del nuevo Código Penal y en virtud de la cláusula general de competencia remitió el proceso a la justicia ordinaria.

Por lo anterior, correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá continuar con el juzgamiento, despacho que luego de llevar a cabo la vista pública, emitió fallo el 4 de marzo de 2004 a través del cual condenó a M.E.S.P. por el concurso de delitos objeto de acusación a las penas principales de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000,oo) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Inconforme el defensor impugnó el fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal con la interposición del recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró ajustada a los requisitos de forma y sobre la cual el representante del Ministerio Público emitió el correspondiente concepto.

LA DEMANDA

Cinco cargos postula el defensor contra la sentencia; cuatro al amparo de la causal primera de casación, tanto por violación indirecta y directa de la ley penal, respectivamente, y el último con base en la causal segunda por falta de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación.

Primer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de existencia por omisión)

Denuncia el censor la infracción mediata de la ley sustancial,

debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal, por falso juicio de existencia, que lo llevó a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2°, 5°, 9°, 10°, 16, 17, 20, 194, 195, 200, 201, 213, 217, 218, 232 a 234, 237, 238, 244, 266 a 277, 280 a 282 del Código de Procedimiento Penal.

En primer lugar, señala que el fallo se soportó en las declaraciones de los detenidos en los calabozos del DAS, E.T. y J.J.H., quienes tenían interés en el proceso para presentar a M.E.S.P. como “chivo expiatorio” y desviar la investigación favoreciendo a los verdaderos autores del hecho, así como buscaban su beneficio personal de ser trasladados a otros centros de reclusión.

Afirma que en contra de la sana crítica, no se tuvo en cuenta que tales declarantes inicialmente dijeron no tener conocimiento de la fuga de F.M.B., pero luego de una reunión con R.V. —que también fue vinculado al proceso—, y con los guardianes M.P. y A.M., inculparon a S.P..

Para el demandante, también erró el Tribunal al tomar como

confesión lo dicho por su defendido ante los otros detenidos sobre la colaboración prestada para la fuga, dado que no lo hizo frente a una autoridad judicial, no estaba acompañado por defensor, ni medió información acerca del derecho de no autoincriminación, sin que tampoco obre prueba de que haya sido rendida de manera libre y voluntaria.

De igual manera, destaca que el fallador ignoró la declaración de A.M., Directora Nacional de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, quien no tenía interés distinto a esclarecer la verdad y fue enfática en informar que el guardián A.M. le indicó que S.P. les preguntó a quienes se reunieron que cuánto dinero debía decir haber recibido, lo que a ella le extrañó ya que si sabía del hecho no tenía por qué indagar el asunto dinerario, agregando la atestante que el mismo M. le explicó que en la reunión acordaron que S. se echara la culpa con el compromiso de darle cada uno de ellos $300.000,oo para a los gastos del abogado.

En concepto del defensor, tampoco analizó el juzgador la inspección judicial practicada el 27 de octubre de 1994 en la celda por la que se escapó M.B. en la que se hallaron unas llaves que coincidían con el candado de dicha celda y de la puerta que separaba el pabellón, prueba que confrontaba el dicho de E.T. acerca de que el día de la fuga efectivamente M.S. abrió tales candados. Añade que tampoco consideró el fallador que su defendido había entregado el juego de llaves a los miembros del turno siguiente de vigilancia, de lo cual...

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