Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34375 del 06-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874006787

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34375 del 06-07-2011

Fecha06 Julio 2011
Número de expediente34375
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 34375

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 227

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. se pronuncia sobre el impedimento que, para integrar la S. que debe resolver sobre la acción de revisión formulada por el defensor de A.L.B.S., hacen manifiesto algunos magistrados integrantes de la misma.

Igualmente, decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 1 de octubre de 2009, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de diciembre de 2008, que la condenó como autora penalmente responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En octubre de 1984, J.S.D.B., en calidad de poseedora del inmueble ubicado en la carrera 1D No. 45C-102 de la ciudad de Barranquilla, cuya nomenclatura luego cambió a la carrera 2 No. 50B-02 o Calle 50B No. 2-15, lo arrendó a G.H.M. para ser destinado a un plantel educativo.

Como quiera que el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento, el 4 de marzo de 1994 la arrendadora promovió demanda de restitución de inmueble arrendado, pero como quiera que J.F.O. manifestó su intención de asumir la obligación contraída, el 31 de enero de 1994 se suscribió el contrato de arrendamiento a que había lugar, al que sucedieron otros dos en los años 1995 y 1996.

Ante un nuevo incumplimiento del negocio jurídico, esta vez por el señor OLMOS, la referida dama volvió a presentar demanda de restitución de inmueble arrendado, la que prosperó sin que el demandado la hubiera contestado o manifestara oposición alguna dentro de dicha actuación.

No obstante, en la respectiva diligencia de desalojo, A.B.S., compañera permanente del demandado manifestó oposición al mismo, alegando para el efecto la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del bien por más de diez (10) años.

Posteriormente, con apoyo en información falsa, la presunta poseedora inició ante Fonvisocial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla un trámite para obtener la cesión del terreno de propiedad del Municipio de Barranquilla, lo cual se concretó en la resolución No. 0194 del 10 de julio de 1998, omitiendo para el efecto, manifestar que el inmueble inicialmente le había sido arrendado a G.H. y luego a su compañero J.F.O., así como que fue objeto de la mentada diligencia de desalojo.

2. El 18 de junio de 2002, la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla, profirió resolución de acusación en contra de A.L.B.S., como presunta autora responsable del delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de septiembre de 2004.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, dictó fallo el 18 de diciembre de 2008 por cuyo medio la condenó como autora del mencionado punible a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al pago de perjuicios en cuantía de $19.250.000, a la restitución del inmueble a favor de J.S.D.B., así como se declaró la invalidez de la resolución No. 0194 del 10 de junio de 1998 de Fonvisocial y la consecuente cancelación de la anotación correspondiente en el folio de registro de matrícula inmobiliaria, correspondiente al inmueble respectivo y, la anulación de la Escritura Pública No. 7511 del 17 de noviembre de 1998 de la Notaría Única de S. mediante la cual se hizo una declaración de construcción sobre el bien a nombre de la procesada, así como la cancelación de la anotación en el referido registro.

En todo caso, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

4. Impugnado el fallo por el defensor fue confirmado por la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2009.

5. Como quiera que dentro del término de ejecutoria de esta última decisión operó la prescripción penal, el Tribunal la declaró a solicitud de la defensa en auto del 19 de noviembre del mismo año, pero mantuvo “incólumes en forma definitiva las medidas de restablecimiento del derecho de la víctima adoptadas en los puntos 5º, 6º, 7º y 8º de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia[1].

LA DEMANDA

Con fundamento en el artículo 220, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, el apoderado especial de A.L.B.S. promueve acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de octubre de 2009 por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la condena impartida contra su prohijada por el delito de fraude procesal.

Con ese propósito, una vez elaboró un sucinto recuento de la actuación procesal, destacó que pese a la declaración de prescripción de la acción penal se mantuvieron las medidas de restablecimiento del derecho declaradas en la sentencia de primera instancia a favor de J.E.S.D.B. –quien no tenía el derecho de propiedad del bien inmueble cuya restitución se ordenó pues el dominio sobre el mismo reposa en cabeza del distrito de Barranquilla el que en todo caso no se constituyó en parte civil dentro de la actuación-, decisión que a juicio del demandante es errada en tanto “el proceso penal aludido ha proseguido” con dicha restitución siendo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Invocó como fundamento de la demanda los artículos 220.2, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta S. dilucidar si el motivo de impedimento esgrimido por algunos magistrados de esta S. con apoyo en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000 los sustrae de la posibilidad de pronunciarse sobre la acción de revisión.

De encontrarse fundado, se definirá lo relativo a la admisión o inadmisión de la demanda que por la ruta de la causal segunda de revisión intenta el apoderado especial de A.L.B.S., a fin de que por virtud de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, se dejen sin efecto las medidas de restablecimiento decretadas en la sentencia de primera instancia, a favor de la víctima reconocida en el proceso, cuya vigencia se declaró en auto del 19 de noviembre de 2009 proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

3. Sobre la manifestación de impedimento con fundamento en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000.

En auto del pasado 7 de febrero de 2011, los señores magistrados J.L.B.M., J.E.S.S. y J.Z.O. se declararon impedidos para conocer esta acción de revisión, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

El motivo esgrimido por los mencionados magistrados para manifestar su impedimento fue el haber emitido su opinión en el fallo de tutela dictado el 27 de abril de 2010[2] por la S. de Decisión de Tutelas integrada por ellos, en la que se pronunciaron frente a los mismos hechos invocados en la acción de revisión, concretamente, al expresar en la referida sentencia constitucional que “[l]a S. no concederá la protección solicitada, pues la parte accionante resulta desleal con el verdadero contenido de las decisiones atacadas, al cual no se refiere en lo más mínimo, pues del auto dictado por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de noviembre de 2010 se extrae una serie de argumentos que esa Colegiatura consideró para efectos de mantener vigentes las medidas de restablecimiento ordenadas en la sentencia de primer grado y donde incluso se citan antecedentes de esta Corte…”.

I. resulta la estructuración de la causal especial invocada, contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2004, por cuanto en la providencia citada, los aludidos funcionarios emitieron su opinión sobre el punto en controversia, esto es, respecto de la necesidad de mantener las medidas de restablecimiento decretadas a favor de la ofendida con la conducta punible, pese a la declaración de prescripción de la acción penal.

Así las cosas, hay lugar a declarar fundado el impedimento por ellos manifestado. En consecuencia, no podrán integrar la S. de Decisión.

4. Inadmisión de la acción de revisión.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede “[c]uando se hubiere...

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