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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15988 del 18-09-2001

Fecha18 Septiembre 2001
Número de expediente15988
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 15988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 143

Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de dos mil uno.

VISTOS

Por medio de sentencia fechada el 1° de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Armenia confirmó la condena impuesta en primera instancia a los procesados ALBA S.B.P. y E.R.A., como autores de violación a la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto Legislativo 2610 de 1979, decisión proferida dentro de las causas acumuladas que se relacionaron con las urbanizaciones denominadas “V.C. o Rojas Pinilla III etapa” de la ciudad de Armenia y “Guaduales III y IV etapa” del municipio de C. en el departamento del Quindío.

En relación con el mencionado fallo de segunda instancia, ha interpuesto y sustentado casación el defensor común de ambos acusados y, como quiera que cuenta el concepto previo del Procurador Segundo Delegado para la Casación (E), la Corte resolverá lo pertinente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Por tratarse de causas acumuladas, se hará una reseña separada para mayor claridad. Así:

I. CASO “VILLA CAROLINA O ROJAS PINILLA III ETAPA”

En el mes de mayo del año de 1994, los ciudadanos H.R.E., S.V.S.P., N.R.S., R.V., A.O., G.C. y J.D.A.P., por sentirse afectados, denunciaron que en el año de 1989 la señora ALBA S.B.P., en su condición de directora del movimiento político ANAPO y representante legal de FUNDESQUIN (Fundación de Desempleados del Quindío), convocó a sus seguidores para que se inscribieran en el plan de vivienda denominado “Urbanización V.C. o Rojas Pinilla III etapa”, efecto para el cual cada aspirante debía consignar una cuota inicial de doscientos mil pesos ($ 200.000.oo) en la cuenta bancaria que la entidad tenía en UCONAL, conseguir diez (10) personas que votaran por los candidatos del movimiento, recibir fichas de control, asistir a las reuniones semanales y aportar trabajo durante varios días de la semana en los terrenos donde se construiría el complejo habitacional, todo lo cual hizo la sindicada sin el previo registro y permiso de la autoridad administrativa competente. Según la promesa hecha a los aspirantes, además de la cuota inicial consignada por cada interesado, se conseguiría un subsidio de $ 600.000.oo para cada uno con el INURBE, y por otra parte, la fundación o el señor M.G.R., en caso de que resultara elegido como gobernador del departamento, harían un aporte de $ 400.000.oo para cada beneficiario.

No obstante lo pactado, y a pesar de que el candidato señalado ganó las elecciones a la gobernación, pasados cuatro años y medio a la fecha de la denuncia, ni les habían entregado lote, vivienda o escritura alguna.

A partir del año de 1992, el señor E.R.A. fungió como representante legal de la fundación y también desde entonces la cuota inicial señalada fue elevada a trescientos mil pesos ($ 300.000.oo).

1. Dispuesta inicialmente una investigación previa, después quedó formalizada la apertura de instrucción y fueron vinculados mediante indagatoria ALBA S.B.P. y E.R.A., en su condición de gestores de la entidad, pero sólo en relación con la primera se produjo medida de aseguramiento de detención preventiva, como autora de violación a la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto 2610 de 1989 (Cuaderno 4, f. 1283 y Cuaderno 5, f. 1520).

2. De acuerdo con resolución del 14 de septiembre de 1995, la Fiscalía acusó a la procesada B.P. por la infracción señalada en la situación jurídica, pero precluyó la investigación a su favor respecto de la hipótesis de falsedad en documentos. En relación con el sindicado RAMÍREZ ARBOLEDA, dentro de la misma decisión, fue precluida la instrucción por todos los cargos previstos (C. 5, f. 1743).

3. El defensor de la acusada inicialmente propuso el recurso de apelación, pero el 10 de octubre siguiente renunció a la impugnación (C. 5, fs. 1790 y 1792).

4. Asumido el conocimiento para el juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el funcionario decretó algunas pruebas y se negaron otras, pero después ordenó la acumulación del proceso con la causa que se adelantaba en relación con los mismos acusados en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (f. 1896).

II. CASO “GUADUALES III Y IV ETAPA”

Desde el año de 1990, la entidad FUNDESQUIN, entonces representada legalmente por la señora ALBA S.B.P., sin el previo registro y permiso de la autoridad, anunció al público el plan de vivienda denominado “GUADUALES III y IV ETAPA”, proyectado en el municipio de C. (Quindío), y a partir de entonces se dedicó a recaudar dineros de quienes se afiliaron al programa y por ello debían consignar en una cuenta abierta por la institución en UCONAL. Estas actividades fueron realizadas por la señora B.P. hasta el mes de febrero de 1992, fecha en la cual fue sustituida en el cargo por el ciudadano E.R.A., quien continuó la misma tarea, a pesar del desconocimiento de las exigencias legales.

1. En principio, la Fiscalía cumplió actos de investigación previa, pero posteriormente abrió formalmente la averiguación para vincular, por medio de indagatoria, a los imputados B.P. y RAMÍREZ ARBOLEDA, a quienes también afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autores del delito de “captación ilegal de fondos” señalado en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 (C. 6, fs. 1907, 2093, 2224, 2234 y C. 7, f. 2298).

2. Por medio de resolución del 7 de marzo de 1996, la Fiscalía instructora amplió la cobertura de la medida de aseguramiento al delito de estafa (C. 7, f. 2379).

3. Llevada a cabo una conciliación para el pago de los perjuicios derivados del hecho punible de estafa, y cumplida en el tiempo otorgado los términos de la misma, la Fiscalía precluyó anticipadamente la investigación por dicha infracción, según resolución del 6 de junio de 1996 (C. 7, f. 2565 y C. 8, f. 2635).

4. Debidamente sustanciada la providencia de cierre de investigación, el instructor calificó su mérito y dictó resolución acusatoria en contra de ambos vinculados, fechada el 3 de septiembre de 1996, como autores de la “conducta consistente en anunciar y desarrollar las actividades de que trata la ley 66 de 1968 y el decreto 2610 de 1979, sin tener el registro ni el permiso para ello…”, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre del mismo año (C. 8, fs. 2666 y 2680vto.).

5. Avocó el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, pero después remitió el expediente al Juzgado Tercero de la misma categoría para efectos de acumulación (C. 8, fs. 2687 y 2692).

6. Cumplida la audiencia pública ya dentro de las causas acumuladas, el juez dictó sentencia de primer grado el 22 de mayo de 1998, por medio de la cual condenó a los acusados ALBA S.B.P. y E.R.A. a las penas principales de treinta y dos (32) y veinticuatro (24) meses de prisión, respectivamente, la primera como autora de un concurso de hechos punibles de violación a la ley 66 de 1968, y el segundo como responsable de un delito de la misma naturaleza, cometidos en perjuicio del orden económico y social. De igual manera, ambos procesados recibieron la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y fueron beneficiados con la condena de ejecución condicional. En cuanto a la señora B.P., adicionalmente fue condenada al pago de los perjuicios en cuantía equivalente a 267.9689 UPAC, los de orden material, y a 15 gramos de oro, los morales (C. 8, f. 2870).

7. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de ambos procesados, alega, en primer lugar, que si bien admite la tipicidad de la conducta, le parece que ella no es materialmente antijurídica, porque, atendido que el bien jurídico tutelado es el orden económico y social, la insignificancia jurídica del comportamiento resulta visible porque los planes de vivienda finalmente fueron realizados; mientras que la culpabilidad tampoco se vislumbra porque los acusados siempre actuaron de buena fe, convencidos de que obraban dentro del marco legal, por medio de manifestaciones de voluntad siempre dirigidas a ejecutar y cumplir los programas habitacionales.

En segundo lugar, el apelante planteó la nulidad de la actuación por falta de competencia, dado que con la vigencia de la ley 308 de 1996 el delito pasó a ser querellable y, por ende, de conocimiento de los jueces municipales. En virtud de este fenómeno, habría que considerar que los afectados presentaron la querella un año después, en contravía del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 1991, lo cual significaría que operada la caducidad se imponía la cesación de procedimiento a favor de sus representados.

8. El Tribunal Superior de Armenia dictó sentencia de segundo grado el 1° de diciembre de...

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