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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19106 del 29-06-2006

Fecha29 Junio 2006
Número de expediente19106
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 19106

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado Acta # 61

Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado O.E.V., contra la sentencia condenatoria que le dictó el Tribunal Superior de Buga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En la noche del 4 de octubre de 1996 O.E.V., Sargento del Ejército Nacional por entonces, se encontraba en el parque principal de Cerrito (Valle), en compañía de varios amigos. Fanfarroneaba con un revólver que llevaba consigo y lo disparó en tres oportunidades, sin consecuencias que lamentar, a los pies de Ó.M.L.H.(.‘M.’). Ya en la madrugada del siguiente día, por ahí a la 1:20, pasó por allí en motocicleta R.E.F.G. en compañía de P.A.M. y del grupo de ECHEVERRY les gritaron groserías. Más adelante se estacionaron, pidieron algo de comer y el joven le dijo a su novia que ya venía y regresó a donde sus ofensores a censurarles por el trato de que los habían hecho objeto. Y así, indefenso, únicamente por eso, por reclamar de palabra, O.E.V. lo mató de un solo disparo.

2. Este fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 11 de diciembre de 1996 y el 20 de febrero de 1997 la F.ía lo acusó en calidad de autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de armas. Esta providencia cobró ejecutoria el 14 de abril de 1997, al quedar en firme el auto por el cual se declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra ella por el defensor[1].

3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 4 de febrero de 2000 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira (Valle) lo absolvió. Y,

4. La F.ía y la Procuraduría apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, por medio del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de junio de 2001, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado a 42 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 400 gramos oro a favor de los padres del occiso, por concepto de perjuicios morales.

LA DEMANDA:

Los dos cargos que la conforman se encuentran formulados con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo.

Primero (principal).

1. Como producto de errores de hecho y de derecho el juzgador violó indirectamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

2. En relación con las declaraciones de A.R.G., M.F.C.Z. y L.E.T.C., rendidas ante la justicia administrativa, incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad porque omitió ponerlas en conocimiento de las partes.

El traslado de esas pruebas lo solicitó el F. cuando ya se había iniciado la audiencia pública y pese a que por petición del mismo sujeto procesal se ordenó escucharlos bajo juramento en el acto procesal, no asistieron a él, privándose a la defensa de contrainterrogarlos y así ejercer con amplitud el derecho de contradicción de la prueba.

El Tribunal, indebidamente, dio por establecida la responsabilidad penal del procesado ECHEVERRY con dichas evidencias, según se advierte a folios 16 y 17 del pronunciamiento recurrido.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que regía cuando sucedieron los hechos, “en materia de hermenéutica de la prueba trasladada” remitía a “interpretación sistemática”. Y según el artículo 21 ibídem “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal”.

Acto seguido hace referencia el actor a los artículos 185 y 229 del Código Procedimiento Civil y a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual se señaló que sólo en el caso de que en el primer proceso se hubieren satisfecho los requisitos de contradicción y publicidad frente a la persona contra la cual se pretende hacer valer la prueba trasladada, no hay que cumplir requisito alguno en el nuevo. Esa persona, en caso contrario, tiene derecho a controvertirla y para el efecto debe realizarse la ritualidad que lo permita, so pena de que el medio de convicción carezca de todo valor demostrativo.

En el presente caso el Tribunal apreció los testimonios, allegados al plenario sin el lleno de los requisitos legales, violando los artículos 186, 246, 247, 248, 250 y 255 del Código de Procedimiento Penal, el 29 de la Constitución Política, y los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal de 1980.

3. El ad quem, adicionalmente, tergiversó el contenido objetivo de la indagatoria porque, sin ser ello cierto, expresó que el procesado se contradijo al afirmar que cuando se escuchó el disparo se encontraba dentro del vehículo e igualmente, en otro aparte del acto procesal, que se dirigió a prender el carro para irse.

El procesado indicó “una y otra vez” que al momento de los hechos estaba cerca del volante de su vehículo, con la puerta abierta, escuchando música y en compañía de C.A.V.. Eso significa que requería “un ligero desplazamiento físico” para sentarse en el puesto del conductor y poner en marcha el automotor.

Brota claro de un examen integral de su exposición, no fragmentario como el efectuado por la segunda instancia, que al manifestar ECHEVERRY que “estaba dentro del carro al lado de la cabrilla ... no indicaba que estuviera en posición sentado frente al timón”. Por ende, es lógico que tuvo necesidad de un pequeño movimiento físico para sentarse al timón y arrancar el vehículo.

Se trató de un error trascendente porque la supuesta contradicción se constituyó en “fundamento adicional indiciario de responsabilidad”.

4. O.E., según la sentencia recurrida, pretendió –sin éxito— engañar al médico que le practicó examen psiquiátrico. Este habló de una simulación de trastorno mental y el Tribunal derivó de ello un indicio en contra del acusado, quien no habría asumido esa conducta de ser inocente.

Tergiversó el ad quem peritazgo (hecho indicador) por no evaluarlo en su contexto. El médico concluyó que ECHEVERRY posee “rasgos” paranoides e hipocondríacos en su personalidad, aunque no constitutivos de trastorno mental y, por ende, es indudable que presenta una patología “psico activa” –colige el censor—.

La inferencia lógica de la construcción indiciaria desconoce los postulados de la sana crítica pues le mereció al juzgador “capacidad demostrativa el estado sico-físico del procesado O.E., para deducir de allí conducta indiciaria de responsabilidad en los hechos investigados, cuando tan sólo se trataba de un examen médico legal muy posterior al insuceso que jamás traducía admisión o confesión de responsabilidad penal”.

5. Omitió el juzgador el examen de las ampliaciones de declaración rendidas por F. de J.L. y J.C.M.. Y respecto de los testimonios de G.E.R.(.T. y G.A.E.V. incurrió en falso juicio de identidad.

Dijo el Tribunal que la versión del testigo de cargo J.J.L. la confirman los mencionados y resulta que obra en el plenario la declaración que rindió F. de J.L. ante Notario donde expresó bajo juramento que la noche de los hechos no había luz en el lugar donde ocurrieron, que escuchó un disparo y no sabe quién lo hizo y que el F. instructor lo presionó indebidamente en su declaración inicial. Ante la F.ía D. ante el Tribunal Superior de Cali expuso los pormenores de la actuación indebida del funcionario, anotó que no presenció el insuceso y que menos aún identificó al homicida.

J.C.M.G., a su turno, manifestó en su exposición rendida en la audiencia pública que la noche del crimen estuvo en el parque principal y escuchó una detonación de...

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