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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18455 del 07-09-2005

Fecha07 Septiembre 2005
Número de expediente18455
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 18455

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 065

B.D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferida el 20 de abril de 2001, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, fechada el 4 de diciembre de 2000 y, en su lugar, absolvió a J.A.T.M. del cargo formulado en su contra en la resolución de acusación (acceso carnal abusivo con menor de 14 años).

H E C H O S

La Procuradora Delegada los reseñó así:

El 28 de abril de 1997, la señora N.A.G. acudió al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad de P. para denunciar penalmente al señor J.A.T.M., persona conocida, con quien tenía vínculos inicialmente laborales, los que posteriormente se extendieron a una relación más cercana, al haber aceptado ser el padrino de la hija menor de la denunciante.

“Manifiesta que por las relaciones existentes, el señor T. tenía acceso al hogar cuando ella no estaba, y que un día, sin recordar exactamente la fecha, al regresar a su casa lo encontró allí, dentro de la alcoba con su hija menor de edad, de nombre E.A., ultrajándola, porque la niña no se dejaba hacer lo que él quería.

“Ella trató de arreglar amigablemente teniendo en cuenta que se trataba de su ‘compadre’ y porque no quería llegar a situaciones extremas, en consecuencia, le pidió responder por la niña, pero él no aceptó.

“Aseguró que según información suministrada por la menor, ese día no se quería dejar, pero en ocasiones anteriores la había accedido con la promesa de regalarle una casa y una moto”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en las pruebas recaudadas en la investigación previa, en la que se recibieron, entre otros, los testimonios de la menor E.A.G., W.A.A.G., J.O.M.A. y en la ampliación de denuncia, el 16 de junio de 1997, la Fiscalía 16 de la Unidad Especial de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de P., profirió resolución de apertura de instrucción.

Escuchado en indagatoria J.A.T.M., la situación jurídica se le resolvió, el 10 de julio de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

A. otras pruebas y cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 26 de diciembre de 1997, en la que se dictó resolución de acusación en contra de J.A.T.M. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El expediente pasó al despacho del señor Juez Sexto Penal del Circuito de P. que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 4 de diciembre de 2000, dictó sentencia en la que condenó a J.A.T.M. a la pena principal de 4 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de P., 16 de febrero de 2001, lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado.

Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, la F.D. ante el Tribunal Superior de P. presentó la correspondiente demanda de casación, de acuerdo con lo que preveía la Ley 553 de 2000.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en la causal primera de casación, la actora presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 303 del Código Penal.

Además, acota que el juzgador transgredió lo reglado en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política y y del Código Penal.

Luego de copiar un fragmento del fallo, sostiene que el Tribunal incurre en un ostensible error conceptual sobre el fenómeno de la antijuridicidad, habida cuenta que “no tiene claro que la antijuridicidad formal consiste en la contradicción entre la conducta y el orden legal, al paso que la Material implica daño en el bien jurídico, el error afectó el fallo consistió en el alcance dado a la norma, porque según el fallador, los hijos de las personas con las características morales y sociales de la señora N.A.G., no tienen dignidad ni libertad sexual dignas de ser protegidas como bienes”.

Manifiesta que la menor agredida reconoció haberle tomado cariño al anciano y reveló el interés que le despertaban las ofertas materiales que le hacía, que fueron captadas por su menor hermano, “pero se insiste, no le hizo perder su condición de sujeto pasivo del delito previsto en el artículo 303 del estatuto punitivo, porque el Legislador ha presumido que las personas menores de catorce años no tienen capacidad de disponer libremente de su sexualidad, y esta presunción no puede ser desconocida por el juzgador, pues su obligación es someterse al imperio de la ley”.

Agrega que el discurso del Tribunal atenta contra la dignidad de las personas y el principio de igualdad.

En efecto, estima que el planteamiento del juzgador de segundo grado, según el cual, las características morales y sociales de la ofendida impiden que configure lesión al bien jurídico tutelado riñe con “el más elemental respeto a la dignidad de la persona humana, baluarte fundamental de un Estado Social de Derecho y que se torna más censurable cuando tal apreciación se hace respecto de un niño”.

Acota que el juicio de antijuridicidad implica una confrontación de la conducta punible con “todo el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) y tal confrontación ha de realizarse en plano objetivo. Resulta evidente que ese ordenamiento jurídico que sirve de marco a la antijuridicidad, en un Estado Social de Derecho, es la Constitución Política”.

Del mismo modo, advierte que el artículo 13 de la Constitución Política regula el principio de igualdad, “frente al cual, todos los colombianos sin distinción de raza, sexo, origen nacional o familiar, etc., recibirán la misma protección y trato de las autoridades. No se encuentra entonces explicación racional a la tesis del Tribunal cuando sugiere que la dignidad y la libertad sexual de E. no merecen protección de la ley penal”.

Asevera que si la antijuridicidad se determina por un juicio positivo y negativo, necesario es que el primero permite establecer el daño o la puesta en peligro del bien jurídico y, el otro, si dicho comportamiento fue contrario a derecho, presupuestos que se dieron en el presente evento, habida cuenta que “el acto realizado sobre el cuerpo de E. sí atentó contra su libertad sexual y su dignidad, que fue contrario al ordenamiento jurídico que prohíbe este tipo de comportamientos, sin consideración a la estirpe de la persona ultrajada”.

Insiste en afirmar que si el Tribunal hubiese realizado un estudio ponderado del bien jurídico, habría concluido en la vulneración del bien jurídico tutelado de la libertad sexual y la dignidad de la menor.

A continuación pasa a referirse a los bienes jurídicos protegidos en el Capítulo XI y asevera que el Tribunal tergiversó el contenido del artículo 303 del Código Penal, “pues en el no existe ingrediente alguno que excluya como sujeto pasivo de la conducta a los menores de edad en razón de las condiciones morales y sociales de sus padres, o por...

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