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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26897 del 16-05-2007

Número de expediente26897
Fecha16 Mayo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No
Proceso No 26897

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta Nº. 73

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

VISTOS

Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de las demandas de casación instauradas por el defensor de J.E.G.R. y L.G.D., contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena de quince meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, que les impuso el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá el 12 de abril de 2005 por hallarlos responsables de la conducta punible de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los procesados J.E.G.R. en condición de vendedor, y L.G.D. en condición de comprador y dueño de una bodega en la Central de Abastos de Bogotá, fueron capturados el día 2 de marzo de 2001 en un operativo del grupo de antipiratería terrestre de la DIJIN a raíz de información telefónica anónima en el sentido de que en la bodega número 8, local número 8, de “Corabastos” comercializaron unas mercancías de propiedad de la Empresa Nacional de Chocolates, avaluada en dos millones de pesos, y que fue hurtada el año anterior (29 de nov. de 2000) por personas sin identificar.

La mercancía negociada consistía en 99 cajas que contenían cada una treinta unidades de cocoa, marca superior – Corona, de 200 gramos / unidad; 12 cajas de chocolisto, que contenían cada una treinta tarros; 10 cajas de chocolisto, que contenían cuarenta bolsas de doscientos gramos c/u, perteneciente al lote de remisión cuyo número de referencia era 68923 (cfr. Fl. 22), que fue hurtada al señor Á.M.B.R. cuando conducía su tractomula en la ruta Río Negro – Bogotá. El conductor denunció el hurto en la Fiscalía Seccional de Facatativá.

Los procesados fueron hallados responsables del delito de receptación y sentenciados por la conducta prevista en el artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980.

El 2 de marzo de 2001 la Fiscalía 206 Delegada ante los Jueces municipales de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación (fls. 28 y 29); en la misma fecha recibió la indagatoria de L.G.D. (fls. 30 – 35) el 12 de julio de 2001 rindió indagatoria J.E.G.R. (fls. 98 – 102 / 1)

El 7 de septiembre de 2001 decretó el cierre parcial de la investigación contra L.G.D. (fl. 119); el 5 de junio de 2002 profirió resolución de acusación por el delito de receptación (fls. 140 – 148 / 1)

El 5 de junio de 2002 decretó el cierre parcial de la investigación con respecto de J.E.G.R. (fls. 150 / 1); calificó el mérito de la investigación el 10 de julio de 2002 con resolución de acusación por el delito de receptación (fls. 164 – 173 / 1); el 30 de julio siguiente negó el recurso de reposición (fls. 187 – 189 / 1); el 28 de agosto de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la acusación (fls. 3 – 9 cuaderno de segunda instancia).

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio, el 12 de noviembre de 2003 celebró la audiencia preparatoria, el 2 de marzo de 2004 se realizó la audiencia pública de juzgamiento (fls. 46 – 84 / 2), profirió sentencia condenatoria el 12 de abril de 2005 (folios 95 – 106 / 2), que fue confirmada en su integridad por el Tribunal de Bogotá el 26 de mayo de 2006 (folios 5 – 11 / 3).

LAS DEMANDAS

Argumenta el demandante que a pesar de haberse proferido el fallo del Tribunal el 26 de mayo de 2006, bajo el rito de la Ley 600 de 2000 que en su artículo 205 establecía un límite punitivo máximo superior a ocho años para acceder al recurso extraordinario, para esa fecha ya había entrado a “coexistir” en el Distrito judicial de Bogotá la Ley 906 de 2004 (cfr. Art. 530) que no contempla límites punitivos para acceder al recurso extraordinario de casación (Cfr. Art. 181 – 1), de donde afirma que el nuevo código contiene una norma instrumental con efectos sustanciales con ribetes de favorabilidad, que debe aplicarse a sus pupilos por virtud del principio de igualdad.

1) Demanda en favor de J.E.G.R.

Cargo único. Errores de hecho en la apreciación de la prueba indirecta

El casacionista encuentra que la sentencia se construyó sobre dos indicios, que fueron apreciados con errores de hecho en la construcción:

Indicio de negociación de la mercancía por un precio inferior al que ofrecía en el mercado la fábrica de productos. falsa apreciación de la prueba del indicio”[1].

El Tribunal imaginó que la mercancía fue adquirida por el señor L.G.D. por un menor valor del precio de fabrica, pues se ahorró cinco mil pesos por cada una de las cincuenta cajas. Pero los condenó porque encontró que los sentenciados son ...dos comerciantes con basta (sic) experiencia y versados en materia mercantil a quienes es exigible un comportamiento de los hechos conforme a su trayectoria, labor y conocimiento del medio, por lo cual en el lugar donde se efectúa la compra saben quién vende, qué bienes y a qué precio a su vez los puede volver a vender”.

En ese orden, el yerro del Tribunal consistió en no advertir que el indicio es indivisible, que el hecho indicador debe estar demostrado y no puede suponerse, además que multiplicó el número de indicios, y no señaló cuál era la fuente de la prueba indiciaria porque no dijo cuál medio de prueba le sirvió de soporte para realizar tal aserción.

De manera que si dentro del proceso se estableció que la comercialización del producto fue por el precio normal del mercado, no puede edificarse el indicio de “pretium vilis”, máxime cuando la parte civil solicitó que se hiciera el avalúo.

Indicio de inexistencia de factura de compra venta

Según el demandante, el Tribunal fundó la decisión en la consideración de que no se obtuvo la factura de compraventa que diera fe sobre el origen legal de las mercancías; además estimó que no puede admitirse como válido para los comerciantes esgrimir la costumbre mercantil para no expedir factura cuando ello es obligación legal, no solo para demostrar la procedencia lícita sino para fines tributarios, y porque esa práctica –omisiva- no puede erigirse en justificación jurídicamente atendible para excluir la responsabilidad penal.

La inexistencia del documento –factura de compraventa- fue un indicio grave que tuvo en cuenta el Tribunal; sin embargo, el recurrente sostiene que la no expedición de factura y la consecuente ausencia del porte de la misma es una costumbre mercantil de la que no puede derivarse responsabilidad penal.

Por ello, el demandante sostiene que el error del fallador consistió en que no puede exigir una solemnidad –la factura que refrende el negocio jurídico- cuando ni la legislación mercantil ni la civil exigen factura. En efecto:

Tanto el Código de Comercio[2], como el Código Civil[3], regulan el contrato de compraventa, que es en esencia consensual, y consiste en transmitir una cosa a un comprador a cambio de un precio que puede estipularse en dinero, en títulos valores –como la factura cambiaria-, o en otra utilidad, y cuando se pacta la transacción por otra cosa a cambio, se entenderá que hubo una permuta, y en fin, el precio puede ser determinado, o determinable si no se estipula de manera precisa.

Pues bien, la transacción que se celebró entre J.E.G.R. –vendedor- y L.G.D. no fue de compraventa, ni de trueque, sino de permuta, como lo refirió en declaración juramentada:

El chocolisto lo tenía era O.. O. quería que le diera plata, es decir, que le comprara en efectivo. Yo le dije, que él, como también venía granos, que le daba granos. O. aceptó como al otro día, que le diera arveja. Al otro día, ellos, O. me trajo las cajas de chocolisto, creo que fueron cincuenta cajas de chocolisto, y yo les di veintiséis bultos de arveja y ocho o diez bultos de lentejas...”. (Cfr. F.ios 87 – 90)

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