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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28535 del 09-04-2008

Fecha09 Abril 2008
Número de expediente28535
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28535

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 85 Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D. C., nueve de abril de dos mil ocho.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 28 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 8 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a A.U. por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

1. Hechos.

El 30 de marzo de 2005, alrededor de las 5:10 horas, unidades del grupo de delitos especiales de la SIJIN, con orden previa de la fiscalía, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en la casa 12, ubicada en el sector El Aguacate, Barrio Fátima de la ciudad de Manizales, hallando en su interior los siguientes elementos: cinco (5) granadas de fragmentación para fusil escondidas en una chaqueta; 192 gramos de cocaína y derivados mimetizados en dos libros y en un oso de peluche; cuarenta y un (41) cartuchos de fusil de diferente calibre, tres (3) cartuchos 38 largo, seis (6) cartuchos de fogueo; y 110 gramos de pólvora negra. En el lugar de la diligencia fue capturado A.U..

2. Actuación procesal relevante.

2.1. El 30 de marzo se realizó la audiencia preliminar de legalización de la diligencia de allanamiento y registro, y el día siguiente (31 de marzo) las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, la que se formalizó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, descritos en los artículos 366 inciso primero y 376 del Código Penal.

2.2. La F.ía presentó escrito de acusación por los referidos delitos el 22 de abril de 2005 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Las audiencias de acusación y preparatoria se cumplieron el 18 de mayo y el 21 de junio, respectivamente, y la pública de juicio oral el 8 y 19 de agosto del mismo año, al cabo de la cual el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio, para ambos delitos.

2.3. Mediante sentencia 8 de septiembre siguiente, el Juzgado condenó a A.U. a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión, y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena aflictiva, como autor responsable de los delitos imputados por la F.ía.

2.4. La defensa apeló este fallo para denunciar la existencia de irregularidades sustanciales en el desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro, y solicitar la absolución del procesado, pero el Tribunal Superior de Manizales, mediante el suyo de 28 de junio de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

3. La demanda.

Tres cargos con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por inobservancia del debido proceso, y un cargo con fundamento en la causal tercera, por desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, presenta la demandante contra la sentencia impugnada.

3.1. Cargo primero.

Violación del debido proceso por pretermisión de la audiencia preliminar para el control de legalidad de los elementos recogidos en la diligencia de allanamiento y registro.

Sostiene que el mandamiento contenido en el artículo 154.1 de la Ley 906 de 2004, que ordena tramitar en audiencia preliminar el acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en los registros y allanamientos, para el control de su legalidad, fue ignorado en el presente caso, porque la fiscalía no solicitó esta audiencia para poner a disposición del funcionario judicial correspondiente las granadas, los cartuchos y la sustancia estupefaciente hallados en la residencia del procesado.

Argumenta que el legislador, con esta audiencia, que es distinta de la prevista en el artículo 237, procuró imprimirle legalidad a los elementos materiales probatorios y la evidencia física hallados en las diligencias de registro y allanamiento, con el fin de asegurar su autenticidad, por lo que su realización no puede ser obviada por los funcionarios judiciales, porque se trata de un acto procesal previsto en una norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-590 de 2005.

Esta irregularidad fue oportunamente denunciada por la defensa en la audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, en el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, en la audiencia preparatoria y en el juicio, sin que sus planteamientos hubiesen obtenido eco en los funcionarios que conocieron del caso.

3.2. Cargo segundo.

Vulneración del derecho de defensa por desconocimiento de la prerrogativa del procesado y su defensor a intervenir en la audiencia de control de legalidad posterior de la diligencia de allanamiento y registro.

Explica que el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 prevé una audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, que debe cumplirse dentro de las 24 horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de allanamiento o registro. Esta audiencia se realizó el 30 de marzo en presencia del indiciado y su defensora, pero el juez de garantías no permitió la intervención de la defensa en la práctica de las pruebas para contradecir las aportadas por la F.ía, ni para presentar alegaciones relacionadas con su legalidad, ni para interponer recursos.

Dicho procedimiento incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que en las actuaciones posteriores se adujo concurrentemente por parte de los funcionarios judiciales que conocieron del caso, que la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro ya había sido definida por el J. de control de garantías, quedando la defensa en imposibilidad de demostrar y alegar la ilegalidad de la referida actuación.

3.3. Cargo tercero.

Quebrantamiento del derecho de defensa al negar el juez en la audiencia preparatoria el trámite a la solicitud de exclusión de la prueba obtenida en la diligencia de allanamiento y registro.

Sostiene que en esta audiencia, la defensa solicitó la exclusión de los elementos probatorios recogidos en la diligencia de allanamiento y registro, pero que el juez de conocimiento, resolvió no darle curso a la petición, argumentado que las ilegalidades denunciadas por la defensa se resolverían en el juicio. Siguiendo estos lineamientos, se presentó de nuevo la petición en dicha oportunidad, pero el fallo de segundo grado argumentó, para negarla, preclusividad del derecho.

3.4. Cargo cuarto.

Falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de producción de la prueba.

Sostiene que la diligencia de allanamiento y registro carece de validez jurídica por desconocimiento de varias de las reglas previstas en el artículo 225 de la Ley 906 de 2004, a saber: (i) ejecución por fuera de los límites temporales (artículo 225.1), (ii) realización en lugares no autorizados en la orden (artículo 225.2), (iii) silencio en el acta sobre la oposición presentada por los moradores (artículo 225.4), y (iv) omisión del deber de dar lectura al acta (artículo 225.5).

Afirma que la primera regla del artículo 225 ordena realizar la diligencia entre las 6:00 a. m. y las 6 p. m., salvo que por circunstancia especiales del caso resulte razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado, o la destrucción de los elementos materiales probatorios o evidencia física, sea actuar durante la noche, y que en el caso en estudio, se llevó a cabo a las 5:10 horas, es decir, por fuera de los límites permitidos en la norma.

Argumenta que los motivos expuestos por la fiscalía y los funcionarios de policía judicial que participaron en el procedimiento para realizarla a esa hora, no configuran la excepción prevista en la norma, porque actuaron bajo una presunción que fue desvirtuada, “ya que la policía judicial tenía el poder concedido por un juez de control de garantías, para la vigilancia a la casa 2, no habiéndose notado actos de una posible fuga”. Además, los moradores se hallaban en ropa ligera, durmiendo, sin maletas empacadas, lo cual indica que los motivos que adujeron fueron infundados.

La segunda regla del artículo 225 ejusdem, ordena que el registro...

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