SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58837 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58837 del 11-08-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente58837
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3419-2021





D.E.C.B.

Magistrado ponente



SP3419-2021

Radicado N° 58837.

Acta 201.



Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



  1. VISTOS


Decide la Sala los recursos de apelación promovidos por la F.ía y el apoderado de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se absolvió a D.H.R. TRIANA de los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y concusión.


2. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


Fueron sintetizados por esta Sala, en auto de 10 de abril de 2019, así:


De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que por ocasión de diligencia de allanamiento y registro adelantada el día 1 de agosto de 2009 en un local comercial de propiedad de B.A.M.R., a más de incautarse armas de fuego y municiones, se recogió la suma de $18.182.000.


En curso de las correspondientes audiencias preliminares, fue legalizada la incautación del dinero, entre otras diligencias.


El asunto, después de realizadas las audiencias preliminares, le fue repartido, el 6 de agosto de 2009, al F. 13 Seccional de Buenaventura, D.H.R. TRIANA, quien radicó escrito de acusación por allanamiento a cargos el 18 de agosto de 2009, culminando la actuación en la instancia con emisión de fallo de condena por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.


En ese interregno, comoquiera que el dinero incautado no fue puesto a disposición del juez de conocimiento, el defensor del procesado B.M.R. solicitó ante el J. 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la devolución del mismo, diligencia que se tramitó el 26 de agosto de 2009 y concluyó con la decisión del despacho de abstenerse de disponer dicha entrega.


El 26 de octubre de 2009, D.H.R. TRIANA ordenó compulsar copias con destino a la F.ía Especializada de Buenaventura, para que se diera inicio al trámite de extinción de dominio de la suma incautada, poniendo a disposición el dinero y dejando constancia de que “por razones de fuerza mayor NO SE LEGALIZÓ INCAUTACIÓN ni imposición de medida jurídica de suspensión de poder dispositivo…”.


El trámite en cuestión culminó con la orden de devolver la suma incautada a su propietario, B. Molina.


A la par, B.M.R. presentó, el 4 de diciembre de 2009, denuncia penal en contra de DIEGO HERNÁN R.T., sustentada en que éste, directamente –en el mes de octubre de 2009, cuando el denunciante asistió a la oficina del funcionario- y por intermedio de su asistente Ruerliz E.B. –quien acudió a la vivienda del afectado dos semanas después-, le había solicitado el pago de la mitad del dinero incautado, a efectos de entregarle la suma restante sin mayores dilaciones.



2.2 Procesales


El 28 de noviembre de 2016, en el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la F.ía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad formuló imputación en contra de DIEGO HERNÁN R.T., como posible autor de los delitos de prevaricato por omisión, concusión y falsedad ideológica en documento público.


El escrito fue radicado el 16 de diciembre de 2016. Luego de resolver una solicitud de nulidad planteada por la defensa, la subsiguiente audiencia se evacuó el 22 de febrero de 2017, en idénticos términos a los determinados en la audiencia de imputación.


El 18 de abril de 2017 se instaló la audiencia preparatoria, concluida, luego de varias solicitudes de conexidad y nulidad fallidas, el 21 de febrero de 2018, con la emisión del correspondiente decreto de pruebas.


El juicio oral se instaló el 18 de abril de 2018 y continuó en sesiones adelantadas el 6, 7 y 8 de junio, 9, 10 y 11 de octubre de 2018; 29 y 30 de mayo, 8 y 10 de julio de 2019, fecha en la que se plantearon los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes. El sentido de fallo fue emitido el 1 de octubre de 2020, mientras que el 11 de noviembre siguiente se emitió la sentencia absolutoria anunciada, a favor de DIEGO HERNÁN R.T..


3. SENTENCIA IMPUGNADA


El juez colegiado sostuvo que el hecho que “marca la pauta” para la estructuración de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, es la legalización de la incautación de los elementos hallados en la diligencia de registro y allanamiento efectuada en la residencia de B. Antonio M.R..


Indicó que en un sistema adversarial el juez de control de garantías debe actuar de conformidad con las solicitudes de las partes. Destacó que en los elementos allegados a juicio no se hizo alusión a la solicitud de incautación de aquellos elementos encontrados en la diligencia, como también lo admitió Rubén Darío S.F. en el curso del contrainterrogatorio. Frente a ello, recordó cómo esta Corporación ha señalado que ese tipo de actividades deben ser sometidos a control de garantías.


Dijo que, aunque las diligencias de legalización de allanamiento y registro y de incautación de elementos pueden llevarse a cabo de manera concentrada, ello no excluye la obligación de que las peticiones deban ser claras y precisas.


Consideró que la F.ía no formalizó la solicitud de audiencia de incautación, pues no está relacionada en el formato correspondiente, tanto así que solo hizo la petición de manera somera en la audiencia preliminar.


Estimó que hizo falta claridad en su requerimiento, en tanto los elementos debieron ser individualizados de manera concreta y detallada, así como las particularidades de la incautación.


Aludió que en la audiencia de control de garantías se hizo mención al hallazgo de $18.182.000, en billetes de varias denominaciones, distribuidos en todo el inmueble, y puso a disposición del despacho y las partes cierta documentación. La juez de garantías se pronunció sobre el particular e indicó que se levantó un acta, en la cual se relacionaron los elementos de prueba enunciados por el fiscal, pero precisó que se refería a los que se “encuentran con su respectivo análisis del informe de investigador de laboratorio”, refiriéndose a las armas.


Recordó que el fiscal de turno, R.D.S.F., indicó que el dinero no le fue puesto a disposición material, pues la policía judicial debía llevarlo ante al Banco Agrario y depositarlo. En ese sentido, agregó, no solo no hubo acta de incautación de dinero, sino que el elemento no fue mencionado en la constancia de remisión al fiscal de conocimiento.


Estimó que lo relatado bastó para generar el convencimiento en R.T., de que no se legalizó la incautación del dinero, por lo que no podía pedir la suspensión del poder dispositivo. Insistió que a ROJAS TRIANA no le fueron puestos a disposición los elementos encontrados en el allanamiento, pues, el dinero no fue mencionado en el acta de registro, como tampoco en la orden de remisión. Así, indicó que, si no era procedente la suspensión del poder dispositivo, por no haberse legalizado la incautación, la omisión no puede ser atribuida al procesado.


Denunció que a la F.ía le correspondía, antes de formular la acusación, resolver la situación jurídica de los bienes relacionados con la investigación. Precisó que en este caso se debía considerar, además del mecanismo de terminación anticipada del proceso, que la incautación no fue legalizada y que su antecesor, el fiscal de URI, anticipó el origen ilícito de los mismos.


En esas condiciones, reconoció que transcurrieron casi tres meses entre el momento de la incautación y aquél de remisión a la jurisdicción de extinción de dominio. No obstante, aunque esto podría constituir una mora por parte del F., en tanto, debió definir la situación jurídica del bien, llamó la atención sobre lo establecido por cuenta de la defensa, esto es, que el funcionario tenía una carga laboral abundante y que eventos familiares afectaron su salud física y mental, con influencia en el ámbito laboral.


Sobre la base de esa apreciación, descartó la comisión del delito de prevaricato por omisión, tanto en lo relativo a la falta de definición sobre la situación del bien, como en lo referente al envío de éste a la Unidad de Extinción de Dominio.


Esto último, bajo la consideración que el marco temporal establecido en la norma depende del pronunciamiento de la judicatura, por lo que, al no existir éste, suponía que no hubiese “premura para que el fiscal examinara si el bien no estaba dentro de alguna de las causales para extinción de dominio”.


De manera similar, en punto de la falsedad ideológica en documento público, el cuerpo colegiado destacó que se predicaba de la constancia de fecha 26 de octubre de 2009, en la cual se expresó que no se había efectuado el procedimiento de incautación del dinero, como tampoco la suspensión del poder dispositivo. En esos términos, indicó que, como la decisión de la judicatura sobre ese particular “quedó tan incipiente” ello generaría una duda tal que se podría entender cierto lo anotado. Por ende, no podría catalogarse de mendaz la aseveración contenida en el documento, por lo que el comportamiento resultaría atípico.


Finalmente, para valorar lo relativo al delito de concusión, el Tribunal propuso un análisis pormenorizado de la prueba testimonial incorporada al juicio, a la luz de los hechos planteados como jurídicamente relevantes.


De la declaración de B. Antonio M.R. en juicio, resaltó varios acápites contradictorios: i) la manifestación de que en una reunión con R.T., éste le había pedido directamente a él la mitad del dinero, pese a que en otro momento sostuvo que la solicitud la había efectuado a través del defensor y, en una oportunidad adicional, que para tal fin había enviado a la asistente a su residencia, referencia de la que posteriormente se retractó y, ii) la contradicción, al decir en juicio que su abogado nunca le dijo la cantidad de dinero que estaba pidiendo el fiscal, pese a que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61092 del 26-10-2022
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 26 Octubre 2022
    ...pág. 438 – 442. 4 Cfr., CSJ SP3053-2021, Jul. 21 de 2021, Rad. 55307. 5 Esta disertación dogmática, recientemente, fue refrendada en CSJ SP3419-2021, Ag. 11 de 2021, Rad. 6 Cfr., CSJ SP8383-2017, Jun. 7 de 2017, Rad. 46206. 7 CSJ SP3270-2020, Sept. 2 de 2020, Rad. 55508. 8 CSJ SP4513-2......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53144 del 21-06-2023
    • Colombia
    • Sala Especial de Primera Instancia
    • 21 Junio 2023
    ...17 CSJ SP, feb. 9 de 2005, rad. 21547 y CSJ SP, mar. 23 de 2006, rad. 21780. 18 Cfr. CSJ SP, ene. 25 de 2017, rad. 48250. 19 CSJ SP3419-2021, agosto 11 de 2021, Rad. 58837. 20 CSJ SP154-2020, ene 29 de 2020, Rad. 49523, resaltada en CSJ SP3419-2021, agosto 11 de 2021, Rad. 58837. 21 CS......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61526 del 26-10-2022
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 26 Octubre 2022
    ...primera instancia 2, folios 300 - 302 28 Tribunal, carpeta digital, primera instancia 2, folios 288 - 293. 29 Precedente reiterado en: SP3419-2021, 11 ago., rad. 58837 y SP4120-2020, 28 oct., rad. 51938 y CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 30 Tribunal, carpeta digital 1, primera instancia, f......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56218 del 08-02-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 8 Febrero 2023
    ...50294, entre otras. 7 Ibídem. 8 CSJ SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ SP2438-2019, rad. 53651. 9 Precedente reiterado en: SP3419-2021, 11 de agosto de 2021, Rad. 58837 y SP4120- 2020, 28 de octubre de 2020, Rad. 10 CSJ AP4725-2014, del 13 de agosto de 2014, rad. 41600. 11 CSJ - SP734......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR