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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56218 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente56218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP025-2023


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP025-2023

Radicado No. 56218

Aprobado según acta n° 022




Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Derrotado el proyecto inicial en Sala del 8 de febrero de 2023, procede la Sala mayoritaria a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante de la víctima, contra la decisión del 22 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que absolvió al procesado del concurso heterogéneo de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.




II. HECHOS


2. De la sentencia de primera instancia se extraen los siguientes:


Considera el persecutor penal que el delito de prevaricato por omisión se configuró porque el acusado, en su calidad de fiscal 103 local de Palmira (Valle), en indagación adelantada como consecuencia de querella presentada el 9 de agosto de 2013 por el señor N.V.J. contra su compañera permanente L.G.V., por haberlo herido con arma cortopunzante el 7 de enero de 2012, no atendió las solicitudes probatorias que le hizo el querellante, no libró órdenes a policía judicial para desarrollar su programa metodológico de investigación del 27 de agosto de 2013, nada hizo para restablecer los derechos de la víctima y no adoptó medidas para proteger frente a publicidad que implicó ataque indebido a su vida privada o dignidad, vulnerando con esas omisiones lo dispuesto en los artículos 11 literal d), 22, 133, 134 y 138 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.


El persecutor también considera que el delito de prevaricato por acción de configuró porque el 25 de abril de 2014 el acusado, en su calidad de fiscal 103 local de palmira, ordenó el archivo de la indagación que adelantaba como consecuencia de la querella atrás referida, argumentando como fundamento de esa decisión que había operado caducidad de la querella, decisión contraria a la ley porque: (i) desde el 5 de julio de 2012, por virtud de lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1542 del 5 de julio de 2012, el delito investigado había dejado de ser querellable, y porque (ii) no aplicó precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el cual ante la caducidad de la querella la Fiscalía debe solicitar audiencia de preclusión”.


III. ACTUACIÓN PROCESAL


3. El 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, en la cual la Fiscalía imputó al procesado los delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción en calidad de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 414 y 413 del Código Penal.


4. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 22 de septiembre de 2017, el cual correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, razón por la que el 8 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de acusación y la Fiscalía formuló cargos en los mismos términos de la imputación.


5. El 26 de junio, 31 de julio y 29 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En distintas sesiones, culminadas el 12 de marzo de 2019, se adelantó el juicio oral que finiquitó con la emisión de sentido de fallo absolutorio.


6. La sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de julio de 2019, oportunidad en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió al procesado por el concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción.




IV. SENTENCIA IMPUGNADA


7. Para sustentar la decisión adoptada, el Tribunal Superior de Buga, luego de revisar todos los elementos probatorios, planteó los siguientes argumentos:


7.1. Se refirió al concurso aparente de delitos, sobre lo cual manifestó que las imputaciones fácticas en los punibles por los cuales se acusa al procesado son diferentes, razón por la descartó un concurso aparente. En efecto, adujo que:


(i) los hechos que fundamentan el delito de prevaricato por omisión consisten en que el acusado, en su calidad de Fiscal 103 Local de Palmira, en la indagación que adelantó como consecuencia de la denuncia presentada por Nilton Valdés Jaramillo contra la señora L.G.V., no atendió las solicitudes probatorias, tampoco libró órdenes a policía judicial -para desarrollar su programa metodológico-, nada hizo para restablecer los derechos de las víctimas y no adoptó medidas para protegerlas frente a la publicidad del caso -que implicó ataques a su vida privada y dignidad-; y,


(ii) los hechos que fundamentan el delito de prevaricato por acción consisten en que el acusado, en su calidad de Fiscal 103 Local de Palmira, archivó la indagación mencionada, considerando que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella, desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia.


Lo anterior, consideró, evidencia que no existió unidad de acción, porque los comportamientos son diversos, y las acciones no tenían la misma finalidad, pues el prevaricato por omisión “tenía como propósito no garantizar los derechos de la víctima, haciendo caso omiso a sus peticiones y no brindarle protección que de acuerdo con la ley tenía derecho”, mientras que el de acción “tenía como finalidad favorecer a la denunciada, archivando el caso que se adelantaba en su contra”.

7.2. Respecto del prevaricato por acción, aseguró que el acusado, en calidad de Fiscal 103 Local de Palmira, el 25 de abril de 2014, archivó la indagación que adelantaba, como consecuencia de la querella presentada por Nilton Valdés Jaramillo el 9 de agosto de 2013, en contra de Luisa Gabriela Vergara, por hechos ocurridos el 7 de enero de 2012, en los cuales la última en mención lesionó físicamente al primero.


Afirmó que para la fecha de los hechos estaba vigente el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, donde se dispuso que el delito de violencia intrafamiliar era querellable dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible. Dando aplicación a esa norma, el denunciante tenía hasta el 7 de julio de 2012 para presentar la querella en contra de L.G.V., pero, la presentó el 9 de agosto de 2013.


Indicó que el 5 de julio de 2012 entró a regir la Ley 1542 de 2012, la cual dispuso que la violencia intrafamiliar no era querellable y, por lo tanto, investigable de oficio.


Manifestó que la Fiscalía centra la ilegalidad de la decisión de archivar en que esta fue proferida el 25 de abril de 2014, fecha en la que el delito de violencia intrafamiliar había dejado de ser querellable.


Arguyó que, en aplicación al principio de favorabilidad en su variante de ultraactividad, la norma aplicable al caso es el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, porque esta disposición favorecía al procesado, en la medida en que disponía como querellable el delito de violencia intrafamiliar.


Explicó que aplicar la norma expedida de manera posterior a la ocurrencia de los hechos implica un irrespeto al principio de legalidad, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución, 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004.


Afirmó que la Fiscalía también pretende demostrar el delito de prevaricato por acción en el hecho de que el procesado archivó las diligencias, cuando debió solicitar la preclusión, lo cual constituye una violación al non bis in ídem, pues “el solo hecho de haber procedido el acusado a emitir la decisión de archivo de la indagación, engloba al hecho de haber omitido aplicar el precedente que lo obligaba a solicitar audiencia de preclusión, ya que si hubiera hecho lo segundo (o sea solicitar preclusión), la decisión la había proferido un juez con funciones de conocimiento, lo que habría hecho imposible que hiciera lo primero, o sea que archivara la indagación”.


Indicó que no haber solicitado la preclusión es una omisión, consistente en no aplicar el precedente de la Sala de Casación Penal, lo cual no puede ser el fundamento de un prevaricato por acción, sino de un prevaricato por omisión. Además, “por el único cargo de prevaricato por acción se proferirá decisión absolutoria, lo que deja sin objeto la variación de esa imputación jurídica, destacándose que la Fiscalía no acusó por concurso de prevaricatos por acción, sino por un solo delito de esa naturaleza”.


7.3. Sobre el prevaricato por omisión, consideró que, si bien el procesado no libró órdenes a policía judicial para el desarrollo del programa metodológico y no atendió las solicitudes probatorias realizadas por el denunciante, cualquier actividad habría sido inocua, pues la querella había caducado, lo que significa que la inactividad investigativa no tenía el potencial para poner en peligro el bien jurídico de la administración de justicia.


V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


8. El delegado de la Fiscalía formuló los siguientes reproches:


8.1 Sobre el delito de prevaricato por acción:


Argumenta que el plazo inicial para que N.V.J. interpusiera la querella por el delito de violencia intrafamiliar vencía el 7 de julio de 2012, porque los hechos ocurrieron el 7 de enero del mismo año, pues en ese momento regía la Ley 1453 de 2011; no obstante, antes de vencerse los 6 meses que tenía la víctima para formular la querella, el 5 de julio de 2012, entró a regir la Ley 1542 de 2012, mediante la cual se eliminó la condición de delito querellable del punible de violencia intrafamiliar, por lo que la caducidad de la querella no logró consolidarse a favor de la denunciada Luisa Gabriela Vergara.


Asegura que no podía arribarse a un fallo absolutorio, porque la decisión de archivo de las diligencias, por caducidad de la querella,...

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