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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35362 del 04-05-2011

Número de expediente35362
Fecha04 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS
Proceso n.º 35362

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 150.

B.D., mayo cuatro (4) de dos mil once (2011)

VISTOS

Procede la Colegiatura a verificar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado N.D.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2010, confirmatoria de la dictada en primer grado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de febrero de 2008, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

Con fechas 23 de diciembre de 1999 y 9 de marzo de 2000, N.D.P., en su condición de Jefe de Pagaduría del Senado de la República, giró dos cheques por las sumas de $45.814.520.oo y $41.233.068.oo, para un total de $87.047.588.oo a favor de D.I.M.B., pese a que la supuesta obra de “servicio de mantenimiento locativo con respecto a pintura en pared y en madera oficinas honorables senadores” no se realizó, ni aparecía en la documentación el “cumplido” pertinente; este último recibió para su cobro el primero de dichos títulos de manos de su cuñado L.A.A.P....(. de Mantenimiento del Senado de la República), operación sustentada en un supuesto contrato de prestación de servicios suscrito entre Moncada y E.S.S., entonces Director General Administrativo del Senado de la República, acreditándose con posterioridad mediante prueba pericial que la firma allí impuesta no era la de D.I.M..

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada, entre otros, a N.D.P., resolviendo al momento de definir su situación jurídica, no imponerle medida de aseguramiento.

Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 12 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra de D.P. como probable autor del delito de peculado por apropiación, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 16 de abril de 2003.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 26 de febrero de 2008, a través del cual condenó a N.D. a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa por valor equivalente a lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.

En la misma decisión le negó tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 9 de junio de 2010, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda de manera oportuna, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia.

EL LIBELO

Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un reparo contra el fallo de segundo grado, esto es, por vicios que imponen la nulidad de la actuación.

En el desarrollo del reproche advera que no fueron ponderadas las declaraciones de L.Q., J.R.R. y J.G.R.V., con las cuales se establece que la apropiación no fue dolosa, pues corresponde a un proceder culposo.

Indica que “no considero (sic) el material obrante para referir la inexistencia de afectación patrimonial pues termina endilgándole la existencia de conducta dolosa al haberlo girado a nombre de terceros, siendo que dicho material probatorio también conduce a entender la existencia de la posibilidad del giro según las NORMAS VIGENTES, ya por cuanto una conducta Atribuible (sic) a terceros de caja no le puede ser endilgada al director de la sección Y MENOS DE MANERA DOLOSA. De igual manera se aprecia que la prueba fue omitida al ser analizada por fuera del marco de la apreciación directa y no tangencial del material obrante, ya que en torno de la responsabilidad doloso (sic) lo abandona, para entender que al haber sido girado el cheque a un tercero es conducta constitutiva de peculado doloso, cuando es verdad que la prueba obrante indica que pudo haber sido directa responsabilidad de otras personas del cuerpo de la unidad o sección y no del director. sobre (sic) el cumplimiento del contrato, que es la fundamentación del peculado, afirma la sentencia que la prueba le indica una situación de hecho referida a la dicha omisión de ejecución, cuando deja de lado diferentes constancias que dan cuenta que en verdad la obra si se ejecuto (sic) en su objeto contractual. el (sic) dejar de lado este material probatorio dejo (sic) al descubierto la inexistencia de intensión (sic) o dolo y por ende la configuración del tipo de peculado en dicha modalidad y de igual manera se entiende que al dejar de lado este material probatorio en parte, es como se entiende que sea el director del área o sección y no sus subalternos quienes deban responder”.

Acto seguido refiere que no postula la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo doloso, pese a tratarse de un comportamiento culposo, sino que acude a la causal tercera por nulidad desde la calificación del mérito del sumario por inadecuada calificación, lo cual afectó los derechos y garantías del procesado.

Señala que “aquí hay un perjuicio porque todo juicio tiene sus formas y la ley establece la manera como debe (sic) ser proferidas y el calificar dolosamente una conducta que podría ser a lo sumo culposa es violar esta ritualidad y nótese que la calificación no es provisional, la calificación ya es un acto mucho más trascendente y por ende no puede decirse que por la existencia de la posibilidad en el juicio de (sic) varia la calificación después de la etapa probatoria con eso se subsanaría porque como vemos en el evento que nos ocupa eso no ocurrió”.

Finalmente aduce que una indebida calificación afecta el derecho a la defensa del procesado, pues resulta diferente defenderse de una imputación dolosa que de una culposa.

Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita a la S. casar la sentencia impugnada, y disponer la invalidación de lo actuado a partir de la resolución de acusación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene suficientemente decantado esta Corporación que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la S. verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la S. en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).

En cuanto se refiere a la postulación de la causal tercera de casación, a la cual acude la demandante, tiene dicho la S. que corresponde al actor señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y...

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