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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37327 del 08-11-2011

Número de expediente37327
Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 37327

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 395

Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil once.

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de la procesada J.R.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena que le impuso, por el delito de homicidio culposo, el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT.

HECHOS

En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera:

“El 21 de abril de 2002, a las 12:42 a.m., el paciente JULIO R.O. (+) ingresó al hospital de Bosa (II nivel)[1] de esta ciudad, en estado de embriaguez pero consciente, con dos heridas en el antebrazo izquierdo, una en el hemitórax izquierdo y otra en la región malar o cigomática izquierda[2], quien fue recibido y atendido por la doctora J.R.G., médica general, por el servicio de urgencias, hasta las 7:00 a.m., cuando entregó su turno.

La doctora J.R.G. le suturó las heridas, le formuló antibiótico, lactato ringer – medicamento posteriormente sustituido por solución salina –, ordenó diligenciar hoja neurológica, examen de rayos X de tórax y dispuso dejarlo en observación, sin advertir que tenía una lesión cerebral.

Sin embargo, el paciente falleció a las 3:50 p.m., según la necropsia, por síndrome de hipertensión endocraneana, ya que sufrió fractura del hueso temporal izquierdo y laceración encefálica del lóbulo temporal del mismo lado.

De acuerdo con el dictamen rendido por el mismo médico que practicó la necropsia, el herido requería un TAC (tomografía axial computarizada) cerebral urgente, omitido por la doctora J.R.G., al tiempo que, acorde con el concepto del doctor J.A.A.G., neurocirujano y profesor asistente de la Universidad Nacional, se trataba de un paciente rescatable”.

ACTUACION PROCESAL

Con ocasión de la muerte del señor J.R.O., la Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó adelantar diligencias preliminares el 21 de abril de 2002[3].

El 12 de noviembre del año siguiente decretó apertura de instrucción[4] y dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria a la implicada J.R.G., la cual se verificó el 31 de marzo de 2004[5].

Al término de la instrucción[6] la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 21 de febrero de 2006[7], que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 9 de noviembre de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.[8]

El Juzgado 46 Penal del Circuito de Descongestión, condenó a la acusada el 15 de marzo de 2010 a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso, además, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un tiempo igual al indicado, junto con la obligación de cancelar, como reparación de los perjuicios ocasionados con el delito, el equivalente a 503 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[9]

La defensa de la acusada protestó esta decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó mediante sentencia del 3 de mayo de 2011.

LA DEMANDA

Luego de identificar las partes e intervinientes en el proceso, el fallo objeto de recurso, de referir los hechos y el desarrollo de la actuación, la actora expone la procedencia del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo previsto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que, en el presente asunto, los errores de apreciación probatoria condujeron al sentenciador a deducir un juicio equivocado que, a la postre, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la acusada.

En consonancia con lo anterior, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que la sentencia se sustenta en diversos errores de valoración probatoria, los cuales generan una conclusión equivocada acerca de la responsabilidad de la procesada, en la muerte del señor J.R.O..

Según dice, el Tribunal estableció que la muerte se produjo por “… síndrome de hipertensión endocraneana, derivado de un trauma craneoencefálico ocasionado por arma corto punzante”. Sin embargo, agrega, se equivoca “… cuando determina que la responsable de la muerte es la D.J.R.G.. Sin tener en cuenta que el referido dictamen no atribuye el hecho de la muerte a una falla en la prestación del servicio médico prestado por {ella}, entonces mal podía condenarla como autora de homicidio culposo en la persona de JULIO R.O..”

El sentenciador – agrega – demostró que la procesada se encontraba en el servicio de urgencias del Hospital de Bosa, la madrugada del 21 de abril de 2002, y que cumplió sus labores hasta las 7 de la mañana, cuando entregó turno. Entonces, no podía atribuirle una desatención o falta de los postulados de la lex artis, después de esta hora, cuando el paciente comenzó a presentar los signos de alarma que evidenciaban un deterioro neurológico, según se confirma con el dictamen pericial rendido por un experto neurocirujano quien precisó, igualmente, que el desconocimiento de los deberes médicos sucedió entre las siete de la mañana y las tres de la tarde cuando se produjo el deceso.

Por otra parte, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la integridad del dictamen pericial rendido por el doctor A.R.Z., quien aclaró en la ampliación de la pericia que la atención médica brindada por la acusada al paciente, se ciñó a los protocolos médicos.

Tampoco – agrega – atendió la parte pertinente de la necropsia, en la que se indica que la gravedad de la lesión se hizo evidente cuando el patólogo forense realizó la exploración interna del cráneo, y que tales hallazgos no se advirtieron en el examen externo practicado por la procesada, pues de acuerdo con el dictamen del neurocirujano J.A.A.G., se evidencia que “… el paciente JULIO R.O., hizo su ingreso al hospital de Bosa II nivel, por sus propios medios, dijo su nombre, se anotó que estaba consciente. No se notó ningún déficit motor o focalización neurológica. Por ser en la (sic) lesión en la cara, la herida no se amplía, toda vez que de realizar una exploración interna o profunda de la misma, es evidente que la cicatriz sería mayor. Si no se encontró fractura, como en efecto así sucedió, se deja al paciente en observación clínica por lo menos 6 horas.”

Las descripciones que contiene la pericia, continúa la demandante, coinciden con el procedimiento desarrollado por la procesada en el paciente R.O., quien, además, al momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y de una sustancia alucinógena, hecho demostrado que tampoco reparó el juzgador en el fallo cuestionado.

De igual modo, asegura, el Tribunal sólo tuvo en cuenta en el examen del caso, los protocolos referidos por el perito forense, los cuales no habían sido adoptados por el Hospital de Bosa y, por tanto, no se le imponían a la doctora R.G.. Regían y no se valoraron los establecidos por el Instituto Nacional de Medicina de los Seguros Sociales, vigentes desde 1998. Así mismo, no se atendió el testimonio de la enfermera L.M.L.V., quien declaró que a las siete de la mañana recibió al paciente despierto “… pero que su salud se fue deteriorando progresivamente después de esta hora, con un Glasgow 9/15 y que para las tres y treinta de la tarde, el estado del paciente era somnoliento, desorientado, afásico, razón por la cual le avisé al doctor JULIO D.G. quien ordenó se le practicara TAC cerebral simple.”

En criterio del actor, se evidencia un error de raciocinio, porque el sentenciador aduce el desconocimiento de la lex artis por parte de la acusada, sin tener en cuenta los protocolos que...

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