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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23228 del 23-04-2008

Número de expediente23228
Fecha23 Abril 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23228

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 98

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R.L.G. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., que redujo a treinta meses de prisión la pena principal que por el delito de peculado por apropiación había impuesto el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés en contra de la mencionada persona, y que confirmó dicha providencia en todo lo demás que fue objeto de impugnación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de agosto de 1999, en las oficinas de la sede regional en la isla de San Andrés de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto del Crédito Territorial, Belarmina Newlove de A. le entregó a R.L.G., contratista de la Unidad Cartera de dicha entidad, la suma de $1’081.197 en efectivo, con el fin de cancelar un crédito con garantía hipotecaria para construcción o mejora de vivienda que había adquirido con el Instituto de Crédito Territorial, ICT (ahora Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE).

Dicho pago, sin embargo, no fue registrado por el funcionario ni tampoco se ingresó a las arcas del INURBE.

2. Con base en la denuncia instaurada por Belarmina Newlove de A., la F.ía General de la Nación adelantó una indagación preliminar, ordenó la apertura formal de la investigación, vinculó mediante diligencia de indagatoria a R.L.G. y calificó el mérito del sumario, acusándolo de la conducta punible de peculado por apropiación, de conformidad con lo establecido en los incisos 1º y 2º del artículo 133 del decreto ley 100 de 1980, Código Penal anterior, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995.

3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, despacho que una vez agotada la audiencia pública condenó al procesado como autor responsable del delito en comento a la pena principal de sesenta meses de prisión y $1’081.197 de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada la sentencia tanto por R.L.G. y su defensor (quienes sostuvieron que no estaba demostrada la relación funcional con el bien objeto de apropiación) como por el representante del Ministerio Público (quien se mostró inconforme con la dosificación de la pena), el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. le halló la razón a este último y, mediante fallo de segunda instancia, revocó parcialmente el del a quo, en el sentido de reducir la pena principal a treinta meses de prisión, al igual que la accesoria de ley por idéntico término, y en consecuencia le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de treinta meses.

En relación con los argumentos de la defensa, sostuvo el ad quem que R.L.G. no sólo tenía la calidad de servidor público debido a su cargo como contratista de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto del Crédito Territorial, sino que además se apropió del dinero entregado por Belarmina Newlove de A. en razón de sus funciones, pues, a partir de la reforma de la ley 190 de 1995, no se requiere para la configuración típica del delito de peculado por apropiación que se le haya entregado la guarda de los bienes en forma específica, sino genérica, y dentro de su órbita funcional, e incluso la jurisprudencia de la Sala estableció desde la sentencia de 18 de agosto [sic] de 1980 que lo importante en estos casos es que el funcionario tenga un poder de disposición sobre el bien, así no le corresponda la competencia legal para su administración.

Por consiguiente, confirmó la sentencia de primer grado en todo lo que no fue objeto de modificación.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de R.L.G. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Planteó el abogado al amparo de la causal primera cuerpo primero de casación un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del decreto ley 100 de 1980, que establece el delito de peculado por apropiación, y por falta de aplicación del artículo 358 del mismo ordenamiento, que consagra la conducta punible de abuso de confianza.

Manifestó en sustento de su postura que dentro de las funciones que R.L.G. desempeñaba como contratista de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto del Crédito Territorial no se encontraba la de estar a cargo de la administración, tenencia o custodia de la suma de dinero que le entregara Belarmina Newlove de A..

Agregó que la ley 190 de 1995 traída a colación por el Tribunal no creó un nuevo delito de peculado por apropiación, sino que le introdujo ciertas modificaciones al tipo básico, y que, por otro lado, la sentencia de la Corte citada por el ad quem no se refiere al tema propuesto en la demanda, esto es, al requisito de que al sujeto activo se le haya entregado el bien en administración o custodia por razón o con ocasión de sus funciones, sino a la disponibilidad del mismo.

Concluyó entonces que la correcta calificación jurídica de la conducta atribuida a R.L.G. corresponde a la de abuso de confianza, pero como una condena en contra de su representado en tal sentido rompería el principio de congruencia entre acusación y sentencia (en la medida en que el primer delito es contra la administración pública, mientras que el segundo afecta el patrimonio económico), solicitó a la Sala que casara la sentencia y que, en su lugar, lo absolviera por la conducta punible de peculado por apropiación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la Procuraduría General de la Nación manifestó acerca del único cargo formulado por el demandante que tanto la primera como la segunda instancia sostuvieron, al contrario de lo que afirmó el demandante, que entre R.L.G. y el bien apropiado existía una relación funcional que, como tal, configura el delito de peculado por apropiación achacado por el organismo acusador.

Sostuvo que, tal como lo reconoció el procesado en la diligencia de indagatoria, éste tenía entre sus funciones la de recaudar dinero para el ICT, por lo que el acceso que tuvo a los dineros era derivado de los deberes funcionales que lo ligaban jurídica y materialmente con los mismos.

Precisó que, a pesar de que R.L.G. estaba vinculado a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto del Crédito Territorial en calidad de contratista, y por lo tanto se trataba de un particular, no sólo desempeñó funciones propias de un servidor público, tal como se desprende de lo señalado en la sentencia C-563 de 1998 de la Corte Constitucional, sino que para efectos penales debe responder como tal, al contrario de lo que aludió el demandante, quien lo consideró autor de un delito contra el patrimonio económico en cabeza de la denunciante Belarmina Newlove de A..

Indicó que la postura del demandante no desvirtúa el hecho de que el procesado recibió a nombre de la Unidad Administrativa Especial, y con ocasión de sus funciones, una suma de dinero que no sólo le representó la custodia de la misma, sino además la relación funcional que deviene en la tipificación de un delito contra la administración pública como lo es el peculado por apropiación, de conformidad con lo que de vieja data tiene establecido la jurisprudencia de la Sala.

En consecuencia, solicitó que no se casara la sentencia objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. El tipo básico de peculado por apropiación, consagrado tanto en el artículo 133 del Código Penal anterior como en el artículo 397 del actual, contiene un ingrediente normativo, conocido comúnmente como el requisito de la relación funcional, que se refiere a la apropiación de bienes por parte del sujeto activo de la conducta “cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”.

Es decir, para la realización de este delito, no basta que un servidor público, o una persona que ejerza funciones como...

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