Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23700 del 09-02-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874084925

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23700 del 09-02-2006

Fecha09 Febrero 2006
Número de expediente23700
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23700

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 010

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2.006).

V I S T O S:

La S. mediante auto del 7 de septiembre inadmitió las demandas sustento de la casación discrecional presentadas por los defensores de los acusados J.N.V.T. y H.H.M.G., al mismo tiempo que dispuso correr traslado de ella al Ministerio Público tras advertir la posible violación del principio de favorabilidad dentro del proceso que culminó con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio emitido el 12 de septiembre de 2003 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al hallarlos responsables del delito de peculado culposo y les impuso a cada uno de ellos las penas principales de 9 meses de arresto y multa igual a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

HECHOS:

Los días 25 de marzo y 26 de mayo de 1997, J.N.V. TRIVIÑO gerente para esa época de la Lotería de Cundinamarca y en su condición de ordenador del gasto, dispuso la inversión de excedentes de liquidez mediante la constitución de dos CDTS en la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing Capital S.A. H.H.M.G. y P.V.A., subgerente administrativo y financiero y jefe de la división financiera respectivamente, constituyeron los títulos valores números 01172 y 012485 por las sumas de seiscientos y mil millones de pesos con fecha de vencimiento 25 de junio y 27 de agosto, los cuales no fueron posible redimir porque el 16 de junio del mismo año la Superintendencia Bancaria intervino la entidad crediticia ante la suspensión del pago de sus obligaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Una vez declarada la formal apertura de instrucción, a la misma fueron vinculados mediante indagatoria J.N.V.T., H.H.M.G., entre otros, contra quienes -al definirles su situación jurídica- la F.ía profirió medida de aseguramiento de conminación por el delito de peculado culposo descrito en el art. 137 del D.. 100 de 1980.

Agotada la etapa instructiva, mediante resolución del 14 de diciembre de 2000 la F.ía presentó formal acusación contra los procesados en calidad de coautores de la conducta punible por la cual les había impuesto medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de los otros vinculados. Contra esta última determinación el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación ante la F.ía Delegada ante el Tribunal, despacho que el 6 de abril de 2001 se abstuvo de decidir de la impugnación por indebida sustentación.

Ejecutoriada la acusación el conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito y efectuada la audiencia pública, se dictó la sentencia absolutoria que -impugnada- fue revocada por el Tribunal Superior para en su lugar condenar a los inculpados, siendo este fallo el objeto de la impugnación extraordinaria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cumplimiento del traslado oficioso ordenado por la S. en su auto del 7 de septiembre de 2005, en su concepto de rigor el P.D. señala que en el presente evento se vulneró el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Carta Política, siendo imprescindible que la S. entre a casar parcialmente de oficio el fallo de segundo grado proferido en razón de este asunto, con el fin de restablecer el principio de legalidad de la pena.

Para sustentar su afirmación procede a confrontar la regulación legal del tipo penal de peculado culposo en la codificación penal derogada -art. 137 del D.. 100 de 1980- con la actual prevista en la ley 599 de 2000 -artículo 400- para advertir que aunque el Tribunal prefirió aplicar en la solución del caso sometido a su conocimiento la antigua legislación que reprimía dicho delito con pena de arresto -pues la actual prevé pena de prisión- lo cierto es que no percató que en la vigente fue abolido del catálogo de las penas privativas de la libertad el arresto, “que desde la óptica del principio-garantía de favorabilidad impide su imposición en todos los casos como también fuerza a la extinción de la ya impuesta.”

Agrega que el principio de legalidad por esa vía resultó menoscabado, en cuanto dispone que no hay pena si no existe ley vigente que la consagre.

El Delegado advierte que el quebranto no se agota allí, como quiera que el Tribunal mal interpretó al aducir que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas accedía a la de prisión, para con fundamento en ello concluir que en este caso no había lugar a “sanción accesoria” omitiendo imponerla, sin reparar que tanto en el decreto 100 de 1980 como en la ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como ahora actualmente se le denomina, está prevista para el delito de peculado culposo como sanción principal, al lado de la corporal y de la pecuniaria.

De esa forma terminó desconociendo las preceptivas contenidas en los artículos 42 de la anterior legislación penal sustantiva y 52 de la actual, dado que conforme con ellas la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone como accesoria cuando no hubiere sido prevista como principal por el respectivo tipo penal.

Asimismo resalta que el Tribunal no advirtió que el artículo 122 de la Carta Política establece que los servidores públicos condenados por conductas punibles atentatorias del patrimonio estatal como es el caso, quedan inhabilitados en el ejercicio de funciones públicas de manera indefinida siendo obligatoria su imposición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El principio de legalidad que como postulado constitucional se halla previsto en el artículo 29 de la C.itución Política y que desarrolla el artículo 6° de la ley 600 de 2000, tiene su expresión en el apotegma alusivo a que una conducta no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que se imputa que así lo señale.

Conforme a él no hay delito ni pena sin ley, por lo que se erige en una garantía fundamental que se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas.

No obstante en materia criminal rige el principio según el cual la ley permisiva o favorable preferirá en su aplicación respecto de la odiosa o restrictiva aun cuando sea posterior, postulado de raigambre constitucional y legal que también opera a favor de los condenados.

En el asunto sometido a examen de la S. se colige que los citados principios fueron inobservados en la sentencia de segunda instancia, como enseguida pasa a verse.

Así, para efectos de la determinación e individualización de la pena el Tribunal dijo recurrir al principio de favorabilidad, para lo cual aplicó la legislación anterior bajo cuya vigencia se consumaron los actos objeto de reproche penal -decreto 100 de 1980- que preveía en su artículo 137 -modificado por el 32 de la ley 190 de 1995- para el peculado culposo una pena privativa de la libertad de 6 meses a 2 años de arresto, pena pecuniaria consistente en multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses a 2 años.

De otro lado la ley 599 de 2000 que entró a regir a partir del 25 de julio de 2001 y que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, en su artículo 400 tipifica el...

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