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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35214 del 07-09-2011

Número de expediente35214
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso No 35
Proceso nº 35214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº 318-

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró penalmente responsable a la doctora G.C.B., en su condición de J. 34 Civil Municipal de la misma ciudad, de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo con falsedad material de servidor público en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Le impuso 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 42.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y le concedió la detención domiciliaria.

La S. resuelve el recurso de apelación propuesto por el defensor de la acusada.

I. HECHOS

Proceso radicado al número 1134-644754[1]

El 16 de marzo de 2004 el señor P.W.Á.B., S. del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[2] a la doctora G.C.B., en su condición de titular del mismo despacho, tras advertir que la calificación de servicios que le impuso por el período comprendido entre el 21 de abril de 2003 y el 15 de marzo de 2004, fue falsamente motivada y fundada en la persecución laboral que emprendió en su contra desde el momento en que tomó posesión del cargo.

Proceso radicado al número 1125-637153[3]

La S. Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 3 de febrero de 2004 dispuso la expedición de copias en contra de la doctora C.B., para que se investigara la presunta falsedad en la que pudo incurrir la funcionaria dentro del proceso disciplinario que adelantó al señor P.W.Á., S. del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, pues según lo informado, el auto del 6 de agosto de 2003 por medio del cual se dio inició al trámite disciplinario fue modificado en su sustentación jurídica y sustituido por el que reposa en el proceso.

Procesos radicados a los números 1195-702839[4] y 1196-702852[5]

En el mes de octubre de 2004, fueron allegadas distintas denuncias instauradas por el señor P.W.Á., en contra de la titular del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, doctora G.C.B., a quien acusa de abuso de autoridad, por someterlo a malos tratos, insultos, agresiones físicas y verbales en el desempeño de su cargo como secretario del mismo juzgado, prevaricato y falsedad en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En el año 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, inició diferentes indagaciones preliminares bajos los radicados 1125, 1134, 1195 y 1196, en contra de la doctora C.B., por comportamientos realizados cuando se desempeñaba como J. 34 Civil Municipal de Cali de esa ciudad.

2. El 10 de febrero de 2005, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, tras constatar la concurrencia de identidad de denunciante, escenario y comunidad probatoria, dispuso la conexidad procesal[6] para que las distintas conductas se investigaran bajo una misma cuerda.

2. Surtida la diligencia de indagatoria el 3 de octubre de 2006[7] y previo el cierre de la investigación, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de C.B. en su condición de autora de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, falsedad material de servidor público en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en concurso heterogéneo, tipificados en los artículos 413, 416 y 287 numeral 2 del Código Penal.[8] Contra esta determinación no se interpuso recurso por lo que cobró ejecutoria.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En criterio de la S. Penal del Tribunal Superior Cali se reunieron las exigencias para condenar a la doctora G.C.B. con plena sujeción a los cargos formulados. Sus argumentos se pueden sintetizar así:

i) Frente al concurso de prevaricatos por acción.

El espectro fáctico en que el A quo soportó su decisión se concretó en: i) la calificación insatisfactoria por prestación de servicios que impuso al secretario y, ii) la decisión con la que sancionó al mismo servidor con suspensión de 30 días en el desempeño de su función.

a) La calificación insatisfactoria.

1) El acto administrativo por cuyo medio se expidió, es contrario a la ley, al desconocer los factores y derroteros de evaluación consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2) El puntaje otorgado por la acusada a los ítems de eficiencia y rendimiento son contrarios a la prueba testimonial y documental recaudada con la que se probó que a lo largo de los años[9] el servidor judicial ha demostrado su capacidad e idoneidad en el desempeño del cargo.

3) Calificar en forma extemporánea sin respetar los periodos fijados en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, permite demostrar que su finalidad no era otra que lograr la desvinculación del servidor judicial.

4) La motivación de la decisión, no fue objetiva pues se advierte una caprichosa subjetividad” con lo cual equivocó de manera dolosa el trámite, al hacer prevalecer consideraciones personales extrañas a este tipo de evaluación.

b) La suspensión por 30 días.

1) Se mezclaron indebidamente situaciones de orden personal[10], con las razones por las que finalmente lo sancionó en el proceso disciplinario, pues fácil resulta inferir “el afán de seguir un proceloso procedimiento, por encima de los errores y (sic) para lograr un resultado dañoso[11].”

2) En el trámite del proceso disciplinario se acopió prueba de naturaleza testimonial referida a las declaraciones de los compañeros del despacho, en cuya práctica la acusada le impidió al disciplinado hacer uso del derecho de contradicción, interrogación y defensa, lo que permite colegir que fue una actuación tupida de errores que afectaron los derechos del disciplinado; adicional a ello, le elevó cargos que no correspondían con la conducta por la que se inició la actuación.

3) El proceso disciplinario contra el secretario se inició por no presentar un informe[12], asunto sobre el que se le interrogó y se practicaron pruebas, sin embargo, al proferir su decisión, la acusada desvió la motivación por lo que se advirtió una valoración subjetiva, personal y caprichosa.

Todo ello llevó al Tribunal a considerar que se reúnen los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato, pues fueron 2 actuaciones manifiestamente contrarias a la ley, que acreditan el actuar doloso, orientado a sancionar y retirar del servicio al secretario del juzgado.

ii) Frente al delito de falsedad material de servidor público en documento público.

1) El auto del 6 de agosto de 2003 por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del secretario del juzgado fue sustituido y modificado respecto de los cargos frente a los que el servidor judicial debía defenderse, actuación que el disciplinado solo conoció al momento de notificarse de la decisión final.

2) Consideró por lo tanto el A quo que adulterar una decisión proferida y notificada a las partes genera la afectación del bien jurídico de la fe pública, no sólo porque pone en vilo la seguridad jurídica enmarcada en la confianza e inintangibilidad de la providencia, sino también la credibilidad de las decisiones judiciales.

iii) Del abuso de autoridad por acto arbitrario e...

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