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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30106 del 30-09-2009

Fecha30 Septiembre 2009
Número de expediente30106
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30106

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.314

Bogotá. D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil nueve 2009

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.C.P. ARENAS, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según informe rendido el 11 de mayo de 2007, el personal de la Policía Nacional que se encontraba en el puesto de control ubicado en el sitio conocido como Gas País, sobre la vía que de Cúcuta conduce al municipio de Santander, procedió a requisar la motocicleta marca Jincheng JC-100 de placas NRI 48 A, conducida por J.C.P. ARENAS, acompañado de J.A.M.G., hallando en el tanque de gasolina cuatro bolsas plásticas contentivas de una sustancia que arrojó un peso neto de 3.699 gramos, que al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada, dio resultado positivo para cocaína y sus derivados.

2. Atendiendo a que el procesado P. ARENAS se acogió a la figura de la sentencia anticipada al momento de rendir ampliación de indagatoria, en tanto que M.G. fue favorecido con preclusión de la investigación, el 28 de junio de 2007 la Fiscalía Octava Seccional de Cúcuta llevó a cabo la correspondiente diligencia de formulación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de 6 a 8 años, por exceder de los 2000 gramos de cocaína.

3. El 6 de agosto siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta improbó la formulación y aceptación de cargos y decretó la nulidad de lo actuado a partir de esa diligencia, al considerar que la fiscalía adecuó el comportamiento del imputado en un contexto normativo incorrecto.

En consecuencia, la instructora realizó nueva diligencia el día 22 del mismo mes y año, en la que imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 s.m.l.m.v., que el procesado aceptó de manera voluntaria.

Mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó al procesado como autor de la misma conducta punible, a la pena principal de noventa y tres punto seis (93.6) meses de prisión y multa de $5’638.100.oo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal y una tercera parte más, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó la decisión del A quo en el sentido de fijar la pena en cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de $4.770.700 y la accesoria de inhabilitación en el mismo término la pena principal.

LA DEMANDA

Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el libelista formula un solo cargo por presunto desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, por cuanto el sentenciador de segunda instancia incurrió en error de hecho al momento de analizar lo concerniente a la condición padre cabeza de familia de su defendido respecto de los menores J.J.P.A., R.P.A. y J.A.P.J..

Argumenta que el objetivo de la normativa en comento es la protección de los menores de edad que por motivos ajenos a su voluntad se llegaren a encontrar en estado de abandono por ausencia de sus progenitores o, en su defecto, por quien vele por éstos.

Con sustento en la tesis según la cual el procesado cuenta con el apoyo de su progenitora C.A.A., el Tribunal desconoció que tanto el hijo menor de aquél, su hermano y su sobrino, sí se encuentran en abandono pues según se desprende de la declaración de la citada señora, se trata de una persona viuda, desplazada por la violencia, de avanzada edad, que al ver la carga y responsabilidad asumida por su asistido, trata de ayudar en lo que le es posible. Además, trabaja en hogares F. de Bienestar F.liar, encargándose de cuidar niños y jóvenes con incapacidad mental o física y que recibe un “paupérrimo salario de $143.000” por el desempeño de esa actividad, lo cual impide pregonar que cuenta con medios económicos necesarios para su sostenimiento; además, quien se encarga de los cuidados y manutención de esta señora, al igual que de los menores, es J.C.P. ARENAS.

Del análisis objetivo de esta situación se deriva que a duras penas alcanzará para cubrir los servicios públicos de la vivienda en la cual habitan, “y por ende menos alcanzará para costear la manutención a tres menores de edad, uno el hijo de mi representado con 1 año de edad, y los otros dos, hermano y sobrino con síndrome de dawn y problemas psicomotores respectivamente, aunado a los problemas de salud que por motivo de edad pueda tener la señora”.

Afirma el recurrente que al analizar la jurisprudencia decantada sobre el tema, frente a la situación de su representado, se concluye que los requisitos exigidos por la ley para la “detención (sic) domiciliaria” se cumplen a cabalidad porque es evidente que la señora C.A.A. no cuenta con las capacidades tanto personales como económicas que requieren los menores, dado que la misma está sujeta a la estabilidad, manutención y cuidados que le brinda su hijo, quien vela por el sustento de todos los mencionados.

Luego de recordar que en este caso se trata de la protección especial que demandan los niños, como derechos superiores, según la sentencia C-154 de 2007, solicita se case el fallo recurrido y, en su lugar, se disponga que su representado puede seguir gozando de la “DETENCIÓN (sic) DOMICILIARIA” en el lugar de su residencia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

(l) Es evidente la deficiencia lógico argumentativa de la demanda, en cuanto se desconocen los más mínimos presupuestos técnicos para sustentar el recurso y, bajo una misma noción, se confunden las figuras de la detención domiciliaria y la prisión extramural.

(ll) Del discurso del recurrente se infiere que el motivo de disenso radica en la negativa del juzgador de segunda instancia para otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, reparo que fue formulado a la manera de alegato de instancia.

No obstante, en el entendido que la vía indirecta es el sendero escogido por el libelista, pues cuestiona la valoración judicial de la declaración rendida por la señora C.A.A., no puede predicarse la ocurrencia de un falso juicio de existencia, ni de identidad, como tampoco un falso raciocinio.

(lll) La necesidad de lograr la efectividad del principio constitucional de prevalencia del interés superior del menor, no tiene discusión; sin embargo, las pruebas acertadamente apreciadas por el Ad quem, demuestran que con la decisión de negar al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria no se ha puesto en riesgo dicho postulado, pues no se acreditó que los menores o su hermano incapaz hubieran estado bajo su exclusivo cuidado y que hayan quedado desprotegidos con ocasión de la condena impuesta. En cambio, está probado que la progenitora es quien realmente detenta la condición de madre cabeza de familia, pues de su testimonio se desprende que:

-Los menores no están abandonados o desamparados, porque el enjuiciado cuenta para su cuidado con la asistencia de aquella.

-El sobrino del sentenciado –menor con discapacidad- no necesariamente está a cargo de él, porque su núcleo familiar también está integrado por la madre de ese niño, quien es la persona llamada a velar por su cuidado y sostenimiento y en el proceso no se acreditó que se halle incapacitada para laborar y afrontar las obligaciones que por mandato legal le competen.

-En la actualidad, la madre del sentenciado cuenta con 54 años de edad, lo que significa que no ha alcanzado la tercera edad. Y si bien el salario que percibe, $143.000 mensuales, pudiera resultar ínfimo para el sostenimiento del hogar, también se observa que reside en su propia vivienda y que allí tiene la sede de la fundación Niños y Niñas por siempre, de la cual es su Directora, en la cual puede cuidar a sus nietos y a su hijo con síndrome de dawn, como desinteresadamente lo hace con...

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