Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19697 del 27-05-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874090043

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19697 del 27-05-2004

Número de expediente19697
Fecha27 Mayo 2004
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 19412

Proceso No 19697

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 45.

Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004)

VISTOS

Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.B.G., contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por cuyo medio condenó a P.H., Eucaris, H. y N.H.M., y a J.B.G., como coautores penalmente responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con estafa.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera:

“Se relacionan con la fraudulenta reclamación indemnizatoria que se realizó a la compañía American Financial Life Insurance Company por valor de un millón de dólares correspondiente al seguro de vida amparado en la póliza N° 88-06-011 el 21 de diciembre de 1990 el cual cubría el presunto fallecimiento del señor P.H.G. identificado con la C.C. N° 17.020420 de Bogotá.

Para acreditar el siniestro, se obtuvieron los documentos públicos necesarios para comprobar el deceso del asegurado el cual presuntamente ocurrió en la capital el día 11 de marzo según certificado de defunción expedido por el médico obstetra A.B.D., quien dictaminó como causa ‘infarto agudo al miocardio’ y con base en éste, H. y E.H.M. (hijos del interfecto) adelantaron las diligencias necesarias para el reconocimiento del obitado, su cremación y la inscripción del registro de defunción ante la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá.

La aparente idoneidad de la documentación referenciada presentada a la compañía extranjera obligó a la cancelación de la póliza, cuyo cobro adelantó personalmente J.B.G. en suma efectiva de US $ 500.000 según escrito firmado por B.G. el 25 de julio de 1991.

A mediados de 1995, la señora M.A.V.A. (amante de B.G.) instauró denuncia penal por el presunto delito de Extorsión de que eran objeto ya que les exigían el pago de trescientos millones de pesos so pena de informar a las autoridades sobre la ilicitud en la adquisición del seguro, motivando las correspondientes pesquisas realizadas por la División de Seguridad Rural del DAS que desembocaron sorpresivamente en datos importantes para la localización del presunto fenecido P.H. quien fue localizado con vida en el departamento del H., no obstante que su cédula había sido dada de baja por ‘muerte’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, poniéndose de manifiesto el engaño de que fue víctima la compañía americana y la consecuente falsificación de documentos públicos encaminados a certificar un hecho inexistente que conllevó la reclamación fraudulenta de la póliza”.

A la investigación se vinculó mediante indagatoria a J.B.G., P.H., J.E.G., A.B.D., Eucaris y H.H. y como persona ausente a N.H., en cuyo marco, con excepción del cuarto, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada.

El 11 de junio de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para los procesados por las mismas conductas imputadas en la definición de situación jurídica, salvo en cuanto a A.B., en cuyo favor se precluyó la investigación. La Fiscalía D. ante el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra, la confirmó de forma integral mediante providencia del 13 de agosto de 1999.

Posteriormente, el acusado J.E.G., se acogió al trámite de sentencia anticipada lo que determinó la ruptura de la unidad procesal.

Correspondió la fase del juicio al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtido el trámite condenó a J.B.G., P.H.G. y a los hermanos Eucaris, H. y N.H.M. a la pena principal de 73 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios en favor de la compañía afectada, a la vez que les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, al encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores de los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso y estafa.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante pronunciamiento de fecha marzo 28 de 2001, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado J.B.G..

LA DEMANDA

Al amparo de las causales tercera y primera de casación contempladas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el demandante postula contra la sentencia condenatoria de segundo grado ocho cargos, los cuales fundamenta y desarrolla de la siguiente manera:

Primer cargo: nulidad por falta de competencia.

Para el actor la Justicia colombiana no tiene jurisdicción y competencia en el asunto que ocupa la atención de la S., por cuanto los hechos punibles sucedieron en los Estados Unidos de América, de manera que es a las autoridades de ese país a quienes corresponde su juzgamiento. Esta situación implica vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 306 numeral 1º del estatuto procesal penal.

Luego de realizar un recuento de los diversos actos que configuraron las conductas, señala que “El proceso de entregar la documentación tachada de falsa, con la cual se comprobaba la muerte del asegurado P.H., su reconocimiento por la Compañía Aseguradora y el pago de parte del seguro, SE CUMPLIO TOTALMENTE EN EL EXTRANJERO, entre el 13 DE JULIO DE 1990 y el 28 DE AGOSTO DE 1991, fecha en la cual se giró y entregó a J.B.G., el cheque por QUINIENTOS MIL DOLLARES (sic), exactamente La Florida, Estados Unidos de América, entrando en consecuencia mi defendido en disponibilidad de dicho dinero, es decir, obteniendo así el provecho económico”.

Así mismo, indica que “el efecto de firmar la carta reclamatoria del seguro, se difiere como una formalidad secundaria y al adjuntar los documentos contentivos de la demostración de la muerte de PRIMITIVO HERNÁNDEZ, no se tiene como un acto esencial o sustancial para el cobro del mismo, ya que éste quedaba a voluntad de la firma aseguradora, quien de acuerdo a su reglamento para pagarlo, debía o nó investigar la genuinidad de los documentos adjuntos, para proceder a su pago”.

Concluye que la conducta tuvo ocurrencia en el extranjero, en donde se desarrollaron sus actos ejecutivos y consumativos y se obtuvo el provecho ilícito, concepto que, “según la jurisprudencia y la doctrina marca la pauta para inferir que el delito se consuma donde y cuando se obtiene el provecho económico”.

Precisa que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 13 del anterior Código Penal, vigente para el momento de la sentencia, el hecho punible se consideraba realizado “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, lo que indica que en el presente caso no era aplicable la ley penal colombiana porque el lugar donde se desarrolló totalmente la acción, se consumó la conducta y se produjo el resultado, fue en los Estados Unidos de América.

También indica que en virtud del artículo 15 del mismo estatuto, al nacional que hubiera cometido conducta en el extranjero cuyo mínimo en nuestro país se reprimiera con una pena mínima no inferior a dos años y se encontrara en Colombia, sólo se le podía procesar mediante querella de parte o a petición del Procurador General de la Nación; de ese modo, extrae lo siguiente:

En primer lugar, que no se satisfacía el requisito de la pena, pues los dos delitos imputados tienen una pena mínima de un año, de donde surge que no se podía aplicar la disposición en cita.

En segundo orden, que para iniciar la acción se requería de querella de parte, que se erige en condición inexorable de procesabilidad, la cual debió presentar el representante legal de la compañía aseguradora; sin embargo, la actuación se inició de oficio.

En tercer lugar, que a falta de la anterior, la única persona que podía presentar la...

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