Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25745 del 23-08-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874092077

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25745 del 23-08-2006

Fecha23 Agosto 2006
Número de expediente25745
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso Nº 15

Proceso No 25745

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No. 89

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 5 de abril del 2006, el Tribunal Superior de Valledupar declaró al doctor C.D.M.A. autor penalmente responsable de la conducta de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravada. Le impuso 81 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria.

La Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor.

HECHOS

El 4 de julio del 2002, el Sargento Primero del Ejército Nacional H.E.V.L. rindió declaración en el Juzgado 21 Penal Militar con sede en Valledupar, doctor C.D.M.A., en relación con un accidente de tránsito acaecido el 29 de junio anterior, del cual fue testigo, hecho que generó investigación por homicidio culposo. Como constancia, suscribió todas las hojas del acta correspondiente. Tal diligencia fue recibida por la secretaria del despacho, doctora S.L.P.A.

El 13 de agosto siguiente, el funcionario requirió la presencia del testigo “para que firmara una declaración”. En el despacho, el juez le entregó los folios que supuestamente correspondían a la diligencia anterior, pero al leerlos “me doy cuenta que el contenido de algunas preguntas y respuestas estaban cambiadas”, circunstancia que puso de presente al doctor M.A., quien “me contestó que él la había cambiado para ayudarme”, que había destruido el original y borrado el registro del computador, pero que solucionaba el problema practicando de nuevo la prueba.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 21 de mayo del 2003, la fiscalía precluyó la investigación en relación con la conducta de falsedad ideológica y acusó al procesado como autor de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. La decisión fue apelada y avalada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio del mismo año.

Finalizado el debate público, se profirió el fallo anunciado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluyó que se reunían las exigencias para condenar al doctor C.D.M.A. como autor del delito citado. Sus argumentos fueron:

1. El juez destruyó los folios que contenían la declaración brindada por un testigo, documento que obraba dentro del respectivo proceso. Así, incurrió en la falsedad prevista en el artículo 292 de la Ley 599 del 2000, con el agravante de sus incisos segundo y tercero, porque la conducta, supresión, fue cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones y sobre documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial.

2. El procesado admitió haber recibido el testimonio y “reciclado o destruido” el acta respectiva, con el fin de elaborar una nueva que incluyera la corrección de errores ortográficos y las disposiciones del Código Penal Militar, explicación inaceptable porque el denunciante enfáticamente afirmó que los cambios del nuevo escrito se relacionaban con el contenido de algunas preguntas y respuestas.

3. La inspección judicial al proceso constató que en el cuaderno de copias tampoco obraba la prueba que, en duplicado, debía aparecer allí.

4. El funcionario, con conocimiento y voluntad, cometió el delito, porque realizó cambios sustanciales al contenido real de la declaración, los que de una u otra manera incidirían en la suerte final del sindicado dentro del proceso penal por él adelantado.

5. Con la supresión cometida, el imputado afectó la fe pública y la administración de justicia, porque lesionó el sentimiento de garantía de justicia que tienen los sujetos procesales, y los ciudadanos en general.

6. El dolo surgía evidente, pues se llegó al extremo de suprimir hasta las copias de la diligencia e incluso el auto que ordenó recibirla, de donde se infiere válidamente que el comportamiento fue producto de una cavilación o preparación más allá de la supuesta corrección de yerros ortográficos y omisiones normativas.

7. El acusado omitió el deber que le imponía el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

8. La tesis defensiva sobre la intrascendencia de las enmendaduras, en el entendido que solo fueron las admitidas por el sindicado, es inadmisible, porque la destrucción que voluntariamente asumió no la permitía la legislación procesal que estaba obligado a aplicar, además de que impidió que una prueba fuera valorada dentro de su natural contexto, generando sinsabores, inseguridad y desazón en la sociedad, que observó cómo un juez colocó por encima de la función judicial intereses escondidos.

9. El tipo penal no exige la demostración de la finalidad específica perseguida por el agente con la supresión del documento.

10. La credibilidad del procesado merecía serios cuestionamientos, de conformidad con las versiones del denunciante, de la secretaria del juzgado, del suboficial M.F.R.S. y del oficial G.T.C.. Los últimos, antes de la presentación de la queja, escucharon de V.L. que su testimonio había sido acomodado, que le habían quitado preguntas y ajustado otras que nunca había respondido.

11. El doctor M.A. sabía que las supuestas faltas gramaticales bien podían ser corregidas en una diligencia posterior: la ampliación del testimonio.

12. En materia de dosificación punitiva, el Tribunal tipificó el comportamiento en el último inciso del artículo 292 del Código Penal, que señala prisión de 4 a 15 años. Y por concurrir “circunstancias de agravación y explicadas en el segmento anterior, pero también de atenuación punitiva como la carencia de antecedentes penales”, se ubicó en el primer cuarto medio.

Concluyó que “valorando los aspectos de mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad”, fijaba 81 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

13. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque la pena impuesta la hacía improcedente.

14. Porque se reunían los requisitos del artículo 38 del Código Penal, otorgó al procesado la prisión domiciliaria, toda vez que, además, dentro del trámite de la investigación le fue concedida la detención domiciliaria y el sindicado no infringió sus compromisos.

15. Como la anterior determinación solo podía ser ejecutada una vez la sentencia adquiriera firmeza, revocó la detención y ordenó la libertad del acusado, en el entendido que la pena mínima legal para el delito tornaba improcedente esa medida de aseguramiento.

RAZONES DEL RECURRENTE

El defensor solicitó la absolución del procesado, con base en los siguientes motivos:

1. Dentro del proceso no se demostró que el acusado hubiera actuado dolosamente, con la intención de perjudicar o favorecer alguna de las partes dentro de la investigación penal que él dirigía.

2. El sindicado nunca tuvo el propósito de hacerle daño al denunciante, no aceptó los cargos imputados, ni actuó culposamente.

3. La denuncia de V.L. obedeció exclusivamente a que fue llamado a “calificar servicios” y “siempre pensó que era por el proceso penal”.

4. El dolo no debió ser analizado en sede de culpabilidad, sino de tipicidad. Así, por su ausencia, se impone declarar la atipicidad, porque dentro de sus funciones el juez estaba obligado a corregir los yerros ortográficos y las omisiones legislativas consignados en las diligencias.

La actuación del doctor M.A. “fue un dolo de tipo subjetivo y el dolo en esa forma de tipo subjetivo, y su ausencia torna atípica la conducta”.

En síntesis, el procesado no realizó conducta típica, antijurídica y...

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