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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19922 del 05-05-2004

Fecha05 Mayo 2004
Número de expediente19922
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 19922
Proceso No 19922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. M.S.P. Aprobado acta No. 37. B.D., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le impartió confirmación a la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón al procesado O.V.C. como autor penalmente responsable de un doble delito de homicidio. HECHOS

Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:

“En la tarde del doce (12) de octubre del pasado año (2000), sin autorización alguna, incursionaron los jóvenes J.F.B.A., F.F.B. y E.O.F., en predios de propiedad de O.V.C., situados en el sitio conocido como ‘La Repollera’, concretamente en las mangas ‘Las Crucetas’, vereda Sonadora, perteneciente a esta comprensión territorial. Parte del tiempo lo dedicaron a bañar unos perros que consigo llevaban y con posterioridad, como de costumbre cuando dicho lugar visitaban, enlazaron un equino que allí pastaba y con el fin de pasarlo hacia un sitio más adecuado para montarlo, movieron un estacón, instante en el cual una arma de fuego fue disparada, impactando en las humanidades de FERNANDO y J.F., el primero en el mismo sitio dejó de existir y el otro logró escabullirse, habiendo observado posteriormente a quien en forma tan alevosa procedió e identificándolo de inmediato, pues era persona de toda la vida conocida y que, además, en dicho lugar trabajaba, O.V.C., quien al sentirse descubierto, continuó con la arremetida percutiendo de nuevo el artefacto, pero sin lograr dar en esta ocasión en el blanco, toda vez que sus víctimas se pusieron fuera de su alcance. A raíz de estos acontecimientos el victimario abandonó la región y transfirió a su compañera permanente, a título de venta, algunos de sus bienes”.

ACTUACION PROCESAL Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 128 Seccional dispuso la prosecución de la investigación preliminar y una vez recepcionado el testimonio de J.F.B.A. e identificado plenamente el imputado, decretó la apertura de la instrucción (fl. 15). Como no fue posible la captura del sindicado para oírlo en indagatoria, previo emplazamiento el instructor lo vinculó a la investigación mediante declaratoria de reo ausente, designándole defensor de oficio (fls. 33, 37 y 38). La Fiscalía 114 Seccional, a quien fueron reasignadas las diligencias, dictó en contra de O.V.C. medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor de un doble delito de homicidio, uno de ellos en el grado de tentativa (fls. 68 a 74). Una vez cerrado el ciclo instructivo, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 6 de abril de 2001 mediante resolución de acusación en contra del procesado por la comisión de tales delitos, en concurso (fls. 151 a 156). Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), el cual se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de la causa (fls. 175 y ss.). Celebrada la audiencia de juzgamiento (fls. 264 a 269), el 2 de noviembre de 2001 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, a quien en correspondencia con los cargos formulados le impuso la pena principal de 18 años y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (fls. 283 a 314). El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el anterior fallo, y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación a la condena en sentencia de 12 de abril de 2002, aunque rebajó el término de la sanción accesoria a 10 años y ordenó dar aplicación al artículo 58 del código de procedimiento penal en relación con un bien de propiedad del sentenciado (fls. 371 a 391). Contra esta sentencia, en oportunidad, el procesado –quien fuera capturado con posterioridad a la sentencia de primer grado- y el defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación (fls. 399 y 424)) y dentro del término legal un nuevo defensor designado por el sentenciado y adscrito a la Defensoría del pueblo presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fls. 457 a), siendo admitido por la Sala (fl. 4 cuad. Corte). LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, el censor formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, al acusar al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad.

En desarrollo del cargo, luego de citar el artículo 232 del código de procedimiento penal y hacer algunas consideraciones sobre la responsabilidad y las causales excluyentes de la misma, se detuvo a señalar el sentido y alcance de la parte final del artículo 32, numeral 7º, del código penal, precepto que estima excluido en la ponderación del caso por parte del Tribunal.

En sentir del recurrente la legítima defensa se presenta cuando se demuestra que existe una agresión actual e injusta; los bienes jurídicos atacados son susceptibles de defensa; y, cuando ésta resulta necesaria en cuanto a la idoneidad del medio. Si por algún motivo –agrega- ha habido exceso en la utilización de los medios para repeler el ataque, se desvanece la causal de justificación pero “en todo caso el juicio de reproche sobre la culpabilidad se aminora en sus efectos, permitiendo, conforme a la norma señalada, la imposición de una pena inferior”.

Para el censor resulta indiscutible que los jóvenes F.F.B., J.F.B. y E.O. FRANCO ingresaron de manera arbitraria e ilegal al predio de propiedad de sus asistido y de igual manera pretendieron sacar el caballo que allí pastaba, como paladinamente lo reconoce el segundo de los citados.

De suerte que a partir de este evento aceptado por el propio testigo, encuentra demostrada la agresión injusta contra la propiedad que ostentaba el acusado, independientemente de que la intención de los muchachos haya sido únicamente montar el equino, pues aún de ser cierta la afirmación que hacen en ese sentido, no existe evidencia de que el procesado conociera la situación, y en todo caso existía un ataque injusto al disfrute de la propiedad. Acota que la protección de este derecho es posible por vía de una legítima defensa y que, si bien es consciente de que no es posible privilegiar la propiedad sobre el supremo bien de la vida, no se puede desconocer en punto de la aminorante de la punibilidad que postula.

Fuera de toda duda considera también la existencia del segundo elemento de la justificante, pues cuando su representado disparó contra los jóvenes que abusivamente pretendían sacar de su propiedad el corcel, respondió a una agresión injusta contra el derecho a la propiedad que tiene pleno reconocimiento en la ley y que, en principio, justifica su defensa.

El problema medular, en opinión del censor, radica en determinar si el medio utilizado “resultaba el más idóneo para la defensa del bien injustamente atacado”. Y es aquí donde sostiene que la ausencia del procesado durante el proceso dificulta en grado sumo el esclarecimiento de este elemento, dando a entender con ello que su indemostración, si bien descarta la legítima defensa, conduce a aceptar la presencia, ante la existencia de los otros elementos, del exceso en los límites propios de la causal de justificación.

Insiste que la injusticia del ataque al derecho de propiedad y la actualidad de la reacción encuentran respaldo probatorio en la declaración de J.F.B., así este testigo se refiera a “otros disparos posteriores que pondrían en duda la actualidad”, afirmación ésta que estima no ofrece ninguna eficacia probatoria porque sobre el mismo aspecto el testigo esgrimió información contradictoria, aparte que de ser cierta, tales disparos quedarían cobijados por el exceso “simplemente reafirmando la inexistencia de la justificante”.

Cuando la judicatura hace el juicio de reproche desconociendo la existencia de las circunstancias que determinaron su acción, lo hace en opinión del libelista omitiendo el análisis del contenido de la declaración del joven BEDOYA, de ahí que sostenga que la cercenó en su contenido “incurriendo con ello en su tergiversación”, omisión propia de un falso...

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