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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23910 del 19-07-2005

Fecha19 Julio 2005
Número de expediente23910
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23910

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 56

Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil cinco

VISTOS

La Corte entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada B.D.R.R.M., contra la providencia fechada el 27 de mayo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena suspendió la detención preventiva que la afectaba debido a grave enfermedad, dispuso que permaneciera en su domicilio y negó el aval para desarrollar trabajo extramuros.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

1. El tribunal para dar inicio a su argumentación plasma algunas consideraciones en torno de los principios rectores de la medida de detención preventiva. Al efecto, señala que no observa reticencia de la enjuiciada para comparecer al proceso, ni que esté en condiciones de interferir con la actividad probatoria.

No obstante, señala, en cuanto a la protección de la comunidad y sin desconocer la presunción de inocencia, que el cargo que desempeñó como juez de la República le imponía la obligación de adoptar comportamiento modelo para la sociedad; además, el hecho de que tenga varias investigaciones en su contra ofrece pronóstico adverso sobre el amoldamiento de su conducta a las reglas básicas de convivencia. Lo anterior, en cuanto hace a la protección particular. Respecto de la general, la comunidad ha de quedar notificada de que comportamientos como los que son materia de debate recibirán drástico tratamiento por parte del Estado, para fortalecer la prevalencia del derecho y prevenir la comisión de otros de similar naturaleza.

Esas razones llevaron al juez corporativo a negar el aval para que la acusada hiciera trabajo extramuros.

2. Luego, con referencia al artículo 362 de la Ley 600 de 2000, que entre las distintas causales para suspender la detención preventiva prevé la de encontrarse el sindicado en estado grave por enfermedad, dictaminado por médicos oficiales, el tribunal comenta el resultado del examen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en una serie de estudios verificados por nutricionistas, psicólogos, médicos internistas, endocrinólogos y diabetólogos, el cual concluyó que la procesada R.M. enfrenta grave enfermedad y, por tanto, concluye que la suspensión es procedente.

En consecuencia, la concede, señala el domicilio de aquella como el lugar donde debe permanecer mientras dura la suspensión y concede permiso excepcional para que pueda realizar caminatas diarias de una hora, como lo recomendaron los mencionados estudios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La defensora de R.M. ataca esa decisión porque estima que el tribunal resolvió una cosa diferente a lo que en su momento ellas solicitaron, es decir, decretó la suspensión de la detención preventiva cuando lo pedido había sido la sustitución de esta especie de cautela por la domiciliaria

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. La defensora de B.D.R.R.M. sostiene que el tribunal no delimitó de manera suficiente las razones por las cuales no accedió a la sustitución de la detención preventiva y además, con las mismas razones por las cuales considera que es necesaria la medida de aseguramiento, concluye la improcedencia del aval para el trabajo extramuros.

Los argumentos del a quo desconocen el artículo 68 del Código Penal, regulatorio de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, precepto que la recurrente liga con el 38 ídem.

A su modo de ver, frente al concepto de enfermedad grave como la que padece la procesada, la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria tiene cariz específico a la genérica sustitución. No fueron observadas las diferentes solicitudes en orden a que se accediera a tal sustitución en consideración a la situación de grave enfermedad.

El tribunal tampoco advirtió la relación grave enfermedad – detención domiciliaria.

De otra parte, estima que la suspensión de la detención no constituye cumplimiento de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales de la procesada; en la misma dirección, el aval para el trabajo extra muros es instrumento invaluable para garantizar su derecho a la vida y a la integridad física.

De acuerdo con el análisis del concepto médico legal, la enjuiciada requiere recibir todos los tratamiento farmacológicos y no farmacológicos ordenados por los especialistas que la examinaron. En tal medida, sostener una suspensión de la detención en lugar de acceder a la sustitución de ésta por la domiciliaria, significa prolongar el sufrimiento físico y psicológico de la procesada. Del mismo modo, el aval extra muros no se puede deslindar de la discusión médica ni del reconocimiento de sus garantías como ser humano. El aval, además, permitiría el despliegue de ejercicio físico y mental que demanda la procesada.

Agrega que si se concede la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, así como el aval para desarrollar trabajo extra muros, la acusada tiene la posibilidad de redención de posibles penas sino de adelantar una actividad laboral digna., que redundaría en una mejoría de sus condiciones de salud.

Por tales razones, solicita a la Corte revoque la providencia compugnada y, en su lugar, sustituya la detención preventiva por domiciliaria y otorgue el aval para que la procesada adelante trabajo extra muros.

2. Por su parte, la procesada R.M. adiciona los argumentos de su defensora. Señala que hubo desconocimiento del principio de favorabilidad por las siguientes razones:

2.1. Un análisis de la suspensión de la detención como fue otorgada por el tribunal y como la regula el artículo 362 del Código Procesal Penal, permite concluir que no hay diferencia alguna con la detención domiciliaria, porque ésta requiere de manera primordial la permanencia en el sitio señalado por la respectiva autoridad, lo que conlleva restricción al derecho a la libertad, sin contar que el término de la suspensión no se contabiliza como privación efectiva de la libertad.

Después de citar los artículos 38 y 68 del Código Penal y 357 de la Ley 600 de 2000, expresa que la Ley 906 de 2004 en su artículo 314 no emplea la palabra suspensión sino sustitución de la detención preventiva frente al estado de grave enfermedad del procesado, entre otros eventos.

Agrega que procede, incluso, la revocatoria de la medida de aseguramientos, pues a su juicio la citada Ley 906 estableció nuevos requisitos para dictarla. En ese sentido, aduce el contenido de los artículos 307, 308, 309, 310, 312, este último que se ocupa de la no comparecencia del imputado, en concreto de la falta de arraigo en la comunidad, de manera diferente a como el tribunal y la Corte la evaluaron en oportunidad anterior.

Sobre el contenido del artículo 313 de la Ley 906, el cual trata de la procedencia de la detención, comenta que ninguno de los tres elementos se cumplen en su caso, pues el delito de prevaricato por acción tiene pena mínima inferior a 4 años; su conocimiento no está atribuido a los jueces especializados, ni se encuentra dentro del Título VIII del Libro II del Código Penal.

Además, estima que no existió congruencia entre lo solicitado y lo concedido, porque la defensa demandó sustitución de la medida de detención por detención domiciliaria y no la suspensión de aquélla. Dicha suspensión no garantiza un tratamiento adecuado para su estado de salud por el sedentarismo que significa.

Agrega que, en todo caso, los límites de la detención han sobrepasado los fines de la misma, porque en el remoto caso de múltiples sentencias condenatorias, se deben aplicar las normas del concurso homogéneo de delitos y acumulación...

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