Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35815 del 10-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874098088

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35815 del 10-02-2011

Número de expediente35815
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35815

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 40

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

VISTOS

Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de C.J.G. TORRES contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (N. de S.), que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según lo reseña la actuación, el 10 de abril de 2002, ante la Comisión Nacional de Televisión, el gerente de Parabólica Chinacota Ltda., empresa legalmente constituida y concesionaria autorizada del servicio público de televisión por cable, presentó ante dicha entidad queja poniendo en conocimiento que donde opera, igualmente funciona desde hace varios meses una empresa “pirata” que bajo diferentes nombres como “Multivisión, Telechinacota o Unitel Ltda.”, se dedica a comercializar un “paquete” que incluye la emisión de señales codificadas o encriptadas correspondientes, entre otros, a canales como HBO-OLE, CINE CANAL, FOX, etc., cuya difusión y aprovechamiento sólo puede hacerse con los correspondientes permisos legales[1].

2. De la respectiva denuncia y sus anexos la Comisión Nacional de Televisión dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, entidad que tras una ingente indagación previa[2], el 24 de octubre de 2002 declaró formalmente abierta la instrucción y ordenó vincular a la misma a C.J.G. TORRES, representante legal de “UNITEL LTDA.”, contra quien, una vez oído en indagatoria, el instructo profirió el 29 septiembre de 2004 resolución de acusación en calidad de autor de las conductas punibles de defraudación de fluidos y defraudación a los derechos patrimoniales de autor, cometidos en concurso heterogéneo, de conformidad con los artículos 31, 256 y 71 de la Ley 599 de 2000[3], decisión que apelada por el defensor del citado fue confirmada integralmente el 10 de febrero de 2006[4].

3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (N. de S.), etapa en la que con base en la impugnación formulada por la asistencia letrada del acusado a la decisión del funcionario de conocimiento, adoptada en la audiencia preparatoria, en el sentido de no cesar procedimiento respecto del delito de defraudación de fluidos por ausencia de querella de parte, el superior funcional en pronunciamiento de 9 de agosto de 2006, declaró extinguida la acción penal por la causa alegada por la defensa[5].

4. Finalizado el debate inherente al juicio, el juzgador de primer grado, el 31 de julio de 2009, dictó contra el acusado sentencia condenatoria por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y en tal virtud le impuso las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la de carácter civil consistente en pagar a la víctima del comportamiento el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales por los perjuicios irrogados, y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la condena[6].

5. Del anterior pronunciamiento apeló el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (N. de S.), mediante el suyo de 8 de septiembre de 2010, lo confirmó, excepto en cuanto a la imposición del pago de perjuicios debido a que la demanda de constitución en parte civil del afectado no se le notificó al procesado, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación[7].

LA DEMANDA

6. El actor promueve la impugnación por vía discrecional y como justificación para ello alega la violación de la garantía fundamental de presunción de inocencia por desconocimiento del apotegma de in dubio pro reo.

Luego de resumir el acontecer fáctico y el devenir procesal, como cargo principal y único alega “la violación directa de una norma sustancial (art. 7°, inc. 2°, ejusdem de la Ley 600 de 2000)”, y en aras de acreditar ese agravio puntualiza que la causal de casación a la que acude es la prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal…es decir, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”.

Sostiene, en la demostración de la censura, que en las sentencias de primera y segunda instancia nada se dijo acerca de lo alegado por su defendido en cuanto a que su actividad se limitó a una simple agencia comercial, de suerte que por la “ausencia de valoración” de la indagatoria del acusado, así como del testimonio de J.F.G.P., para quien aquél desempeñaba la aludida gestión, se configuró el “desconocimiento del debido proceso” o “por lo menos en criterio de la sana critica la tergiversación en conjunto” de aquellos medios demostrativos, circunstancia que igualmente, agrega, “afectó el deber legal de la integralidad en la investigación”.

Precisa que como con sujeción a eses elementos de persuasión es evidente que su prohijado actuó con “absoluta buena fe”, es decir, con “ausencia de dolo”, lo que se extraiga de las demás pruebas documentales, técnicas, testimoniales, etc., en las que está soportada la condena “pierde total valía”, quedando por ello “naturalísticamente relevado el casacionista de realizar la respectiva crítica” frente a cada una de aquéllas.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido y en su lugar proferir sentencia absolutoria en aplicación del principio universal de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

8. En el presente asunto, inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.

Como la conducta punible debatida en este proceso es la de defraudación a los derechos patrimoniales de autor (Ley 599 de 2000, artículo 271, modificado por la Ley 1032 de 2006, artículo 2), para la cual en la actualidad está prevista una pena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR